Sentencia Definitiva nº 87/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 11 de Abril de 2016

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, once de abril de dos mil dieciséis

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “PARTIDO INDEPENDIENTE C/ PODER EJECUTIVO Y OTROS - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 143 DE LA LEY NRO. 19.307”, IUE: 1-27/2015; venidos a conocimiento de esta Corporación, en virtud de la demanda de inconstitucionalidad deducida en vía de acción.

RESULTANDO:

1) A fs. 2 comparece P.A.M.G. en representación del Partido Independiente y promueve pretensión declarativa de inconstitucionalidad del artículo 143 de la Ley No. 19.307 de 29/12/2014 en vía de acción.

Solicita el emplazamiento del Estado — Poder Ejecutivo (Presidencia de la República y Ministerio de Industria, Energía y Minería); del Estado — Poder Legislativo; de la Corte Electoral; y de los restantes partidos políticos con representación parlamentaria: Frente Amplio, Partido Nacional, Partido Colorado y Asamblea Popular.

Funda el interés de los órganos públicos, distintos al Poder Legislativo, en el hecho de ser quienes deben aplicar la Ley, y el de los partidos políticos en ser los alcanzados por la norma impugnada.

Sostiene que el artículo 142 de la Ley No. 19.307 dispone que los servicios de comunicación audiovisual deberán otorgar espacios gratuitos de publicidad en los períodos previstos en la Ley No. 17.045 en todos los actos electorales nacionales, departamentales y municipales, así como en las elecciones internas de los partidos políticos.

Los espacios publicitarios gratuitos tendrán una duración igual al sesenta por ciento del tiempo total destinado a publicidad, lo que podrá ser aumentado por el Consejo de Comunicación Audiovisual en los períodos autorizados.

Respecto de su legitimación, expresa ser un partido político fundado en el año 2002 y haber comparecido a los actos electorales nacionales, departamentales y municipales en forma ininterrumpida desde el año 2004.

Destaca que en las últimas elecciones nacionales obtuvo 73.379 votos, lo que representa el 3,1% del electorado total y que le reportó un representante en la Cámara de Senadores y tres en la Cámara de Representantes.

Sostiene que, en aplica-ción del artículo 143 de la Ley No. 19.307, la publicidad electoral gratuita se distribuye: a) 20% repartido por partes iguales del total entre todos los partidos políticos que participen en el acto; y, b) 80% distribuido en proporción directa a los votos obtenidos por cada lema en las elecciones inmediatamente anteriores.

La parte accionante realiza cálculos de la distribución de la publicidad electoral gratuita para las próximas elecciones y concluye que se afecta el sistema democrático, ya que el partido de gobierno y aquéllos que obtuvieron más votos tienen una ventaja inaceptable.

Atribuye a la norma impugnada las siguientes transgresiones de la Constitución:

A) Sostiene que la Ley es inconstitucional en razón de forma por haber sido aprobada sin alcanzar las mayorías previstas por el artículo 77 numeral 7 de la Constitución.

Alega que la publicidad electoral constituye una garantía del sufragio, ya que no puede haber libertad del sufragio si no están garantizadas previamente la libertad de comunicación y la aplicación de reglas igualitarias y claras para todos.

Entiende que la regulación de la publicidad electoral gratuita, básica a los efectos del sufragio y la regularidad jurídica de las elecciones, se encuentra comprendida en las dos primeras oraciones del numeral 7 del artículo 77 de la Carta. Por lo tanto, en la medida en que la Ley impugnada no alcanzó la mayoría de dos tercios de cada Cámara, deviene inconstitucional en razón de forma.

B) Considera que la norma es inconstitucional en razón de contenido, ya que la Constitución ha establecido un sistema democrático de gobierno.

Dicho sistema requiere: la plena vigencia de los derechos humanos, en especial la libertad de expresión que, a su criterio, incluye la publicidad; el respeto de lo previsto por el artículo 77 numeral 11 de la Carta que asegura a los partidos políticos la más amplia libertad sin diferencias; un tratamiento igualitario a todos los partidos y candidatos a las elecciones; el respeto de la proporcionalidad; la necesidad de elecciones transparentes e igualitarias (artículo 72); la disminución de las desigualdades de orden económico (por ejemplo mediante la limitación del período de emisión de propagada gratuita dispuesta por la Ley No. 17.045); la interdicción del establecimiento de privilegios (artículo 8).

Entiende que el artículo 143 de la Ley No. 19.307 es una norma contraria al sentido común, ya que privilegia a los partidos mayoritarios sobre los minoritarios, lo que, a su criterio, va en contra de la tendencia a disminuir las diferencias derivadas de razones económicas (ya que los partidos mayoritarios son los que pueden captar más recursos).

Se trata de una norma contraria a los principios democráticos que fueron expuestos supra.

La disposición resulta contraria a la igualdad consagrada constitucionalmente (artículo 8), ya que se realiza un tratamiento distinto sin que exista una causa razonable para la distinción, ni se persiga una finalidad legítima, ni exista una adecuada relación entre el fin perseguido y el medio que se utiliza.

Finalmente, entiende que el penúltimo inciso del artículo 143, en cuanto establece que el procedimiento de distribución entre los lemas se hará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley No. 7.912, resulta contradictorio con lo dispuesto en los restantes incisos.

2) Conferido traslado al Fiscal de Corte, fue evacuado sosteniendo que corresponde desestimar la demanda (fs. 33-46 vto.).

Los demandados Estado - Poder Legislativo (fs. 92-106), Estado — Poder Ejecutivo — Ministerio de Industria, Energía y Minería (fs. 77-87), Frente Amplio (fs. 50-52), Corte Electoral (fs. 65-71), bregaron por la desestimatoria.

Asimismo, la Corte Electo-ral y el Frente Amplio denuncian su falta de legitimación pasiva.

El co-demandado Partido Colorado (fs. 57-60) coincidió con la posición de la actora.

El traslado no fue evacuado por el Partido Nacional, ni por Asamblea Popular.

3) Conferido traslado previs-to por el artículo 517.2 del C.G.P., fue evacuado por la actora (fs. 132-143 vto.), el Frente Amplio (fs. 121-122), Estado - Poder Legislativo (fs. 146-153), Estado - Poder Ejecutivo - Ministerio de Industria, Energía y Minería (fs. 155-162 vto.) y el Sr. Fiscal de Corte (fs. 189).

A fs. 126 compareció el Partido Nacional y sostuvo igual posición que la actora.

4) Previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en forma legal.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría de sus integrantes naturales, amparará la pretensión de inconstitucionalidad deducida, en mérito a los siguientes fundamentos.

II) La legitimación activa de la parte actora, en cuanto requiere que se haga valer la titularidad de un interés directo, personal y legítimo, se desprende de los propios términos de la demanda.

La parte que promueve la presente acción es un partido político debidamente registrado ante la Corte Electoral, por lo que resulta indudable que la norma que regula la distribución de la publicidad electoral gratuita afecta su interés directo, personal y legítimo (Cfme. S.encia No. 525/2014, entre otras).

III) Ante los cuestionamientos deducidos al momento de evacuar los respectivos traslados, corresponde analizar la legitimación de los emplazados Corte Electoral y Frente Amplio.

No se comparte el criterio sustentado por este último, en tanto y en cuanto resulta ser uno de los sujetos a quienes la Ley puede afectar, razón por la cual corresponde su intervención, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 517.1 del Código General del Proceso.

Corresponde, en cambio, declarar la falta de legitimación pasiva de la Corte Electoral.

La actora no introdujo ningún argumento que justifique convocar a este organismo público al proceso.

Por otra parte, la aplicación de la norma ha sido confiada al Consejo de Comunicación Audiovisual y no a la Corte Electoral, tal como lo dispone el inciso final del artículo 143 Ley No. 19.307.

IV) Corresponde, coincidiendo en este punto con la opinión del Sr. Fiscal de Corte, desestimar la argumentación que funda la inconstitucio-nalidad en la existencia de un vicio de forma en la norma impugnada.

El numeral 7 del artículo 77 de la Constitución establece: “Toda nueva Ley de Registro Cívico o de Elecciones, así como toda modifica-ción o interpretación de las vigentes, requerirá dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara. Esta mayoría especial regirá sólo para las garantías del sufragio y elección, composición, funcio-nes y procedimientos de la Corte Electoral y corpora-ciones electorales. Para resolver en materia de gastos, presupuestos y orden interno de las mismas, bastará la simple mayoría”.

La norma transcripta exige mayorías especiales para aquellas L. que se dicten con el objetivo de regular cuestiones atinentes exclusivamente al Registro Cívico o a las Elecciones, por eso indica expresamente que tales mayorías regirán para los casos de normas que regulen “garantías del sufragio y elección, composición, funciones y procedimientos de la Corte Electoral y corporaciones electorales”.

La norma impugnada regula la distribución de la publicidad electoral gratuita, hipótesis que no puede considerarse incluida en el supuesto normativo que viene de transcribirse.

Una regla que establece mayorías especiales, en virtud de la restricción que implica para el sistema político democrático de gobierno, exige consagración expresa, taxativa en sus hipótesis, y no admite ser ampliada por una interpreta-ción analógica como la propuesta por el promotor.

En esta línea argumental, corresponde señalar que: “El principio de la mayoría parlamentaria es muy adecuado para evitar la hegemonía de una clase, siendo característico que en la práctica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
21 temas prácticos
20 sentencias
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR