Sentencia Definitiva nº 102/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 27 de Abril de 2016

PonenteDr. Luis Dante CHARLES VINCIGUERRA
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN,Dr. Luis Dante CHARLES VINCIGUERRA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, veintisiete de abril de dos mil dieciséis

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: “AA - TESTIMONIO DE AUTOS IUE: 94-35/2013 - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 145 DEL CODIGO PENAL”, IUE: 94-376/2015.

RESULTANDO:

I) De fojas 704 a 715 compareció la Defensa de AA deduciendo excepción de inconstitucionalidad respecto al art. 145 del Código Penal (Delito de Asonada).

También promovió incidente de recusación de acuerdo a lo previsto en el artículo 325 del Código General del Proceso, en atención a que los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia, fueron quienes dieron la “notitia criminis” a partir de la cual se iniciaron las actuaciones judiciales. Afirmó que esa condición de denunciante inhibe natural y obviamente a los titulares de la Corporación a entender en el caso por lo que debe procederse a su integración total.

En lo que hace a la excepción promovida, fundó la procedencia del asonamiento en que la encausada es titular de un interés legítimo frente al Estado, en el sentido que éste no aplica a su respecto el art. 145 del Código Penal. A su vez dicho interés en la no aplicación de la norma, además de legítimo reviste las calidades de directo y personal, por lo que se verifican los requisitos materiales para la procedencia del excepcionamiento.

Sostuvo que la disposición referenciada vulnera los siguientes artículos de la Constitución de la República:

- el artículo 7, que protege a los habitantes de la República en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad, que es vulnerado por el tipo penal asonada por los términos imprecisos y dudosos de su redacción que vulnera, lesiona, atenta, amenaza, cercena y limita fragante e innegablemente los derechos de libertad y seguridad.

- el artículo 10, una de las bases del principio de legalidad y es tuitiva del derecho de libertad, que al igual que en el caso de los artículos anteriores, el delito lesiona porque se agrede el derecho a la libertad de las personas toda vez que no tengan protegida su seguridad jurídica, encontrándose desamparadas frente al poder coercitivo de las autoridades y la interpretación más o menos restrictiva que se haga.

- el artículo 12, que consagra el principio de legalidad, “nadie puede ser penado ni confinado sin forma de proceso y sentencia legal”.

- el artículo 29, porque el tipo de la asonada funciona como un instrumento ideologizado a ser utilizado cuando al poder de Turno no le guste una manifestación pública del pensamiento.

- el artículo 38, que garantiza el derecho de reunión, pudiendo sólo ser limitado por Leyes que protejan la salud, seguridad y orden público, mientras que el artículo 145 del Código Penal, no lo hace con la finalidad admitida por esa norma constitucional, sirviendo para perseguir penalmente reuniones que no atacan la salud, la seguridad y el orden público, debiendo verse que el bien jurídico protegido es, o bien la organización política interna o la paz pública, no existiendo entre los delitos del Código Penal protección jurídica del orden público, por lo que forzar la interpretación de un mandato constitucional a los efectos de restringir las libertades de las personas, a través de un tipo penal no hace otra cosa que violar la Constitución.

- los artículos 72 y 332, que junto al artículo 7 constituyen la triada jus naturalista, que hace que el derecho a manifestar o protestar frene a un hecho o acto injusto, debe entenderse reconocido y amparado por la constitución, por lo que una norma de inferior jerarquía, como lo es el artículo 145 del Código Penal, que lo limite o vulnere colidirá siempre con la Constitución.

También hizo referencia en el ámbito del Derecho Internacional a los artículos 9, 13 y 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y a los artículos 15.1 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

II) Por Auto No. 2083/2015, de 11 de agosto de 2015, se elevó a la Suprema Corte de Justicia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y siguientes del Código General del Proceso.

La Corporación recibió los autos el 17 de agosto de 2015 (fs. 723), dictando la Resolución No. 1216 del 24 de agosto de 2015 (fs. 724), por la que se confirió traslado al Sr. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 8o. Turno, y fecho, vista al Sr. Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.

El Sr. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 8o. Turno evacuó el traslado a fs. 726 y 727, abogando por el rechazo del planteo de inconstitucionalidad.

El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, se pronunció de fs. 731 a 745, concluyendo que procede a acoger la excepción de inconstitucionalidad planteada respecto del artículo 145 del Código Penal, respecto de las dos modalidades reseñadas, por vulnerar la reserva legal y las garantías materiales recogidas en los parámetros de razonabilidad y el juicio de proporcionalidad establecidas por los artículos 7, 29, 38 y 72 de la Constitución de la República.

III) Por Resolución No. 1623 del 5 de octubre de 2015 (fs. 748 a 750), los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia no aceptaron la recusación y solicitaron el derecho de abstención previsto por el artículo 326.3 del Código General del Proceso.

Se remitieron las actua-ciones a conocimiento de los Sres. Ministros de los Tribunales de Apelaciones que habían sido sorteados, según acta que luce agregada a fs. 577, los D.. S.T., G.G., R.V., D.M. y L.C..

IV) Por Sentencia No. 2194 de fs. 758 a 759 vto., del 21 de diciembre de 2015, se desestimó la recusación promovida y se autorizó a inhibirse a los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia, D.. J.C.G., J.L.R., R.P.M., F.H. y E.M..

V) Debido a que el Sr. Ministro del Tribunal de Apelaciones, Dr. R.V., cesó en su cargo el día 25 de diciembre de 2015, se señaló audiencia de sorteo para el día 22 de febrero de 2016 (fs. 764), resultando designado para integrar la Suprema Corte de Justicia el Dr. J.O.N..

VI) El día 29 de marzo de 2016 se celebró el acuerdo correspondiente, pasando luego los autos para sentencia citadas las partes.

CONSIDERANDO:

I) Las disposiciones consti-tucionales, a pesar de las fórmulas como están redactadas, pueden contener términos muy precisos que notoriamente refieren a ciertas cosas o situaciones, o pueden contener términos mas vagos o abstractos, y esto tiene suma importancia. En atención a esto, R.D. en “Los Derechos en serio”, plantea una distinción de gran utilidad contraponiendo los “conceptos constitucionales”, a las “concesiones constitucionales”. Los primeros en cierto modo asimilables a los conceptos jurídicos indeterminados refieren a aquellas expresiones vagas o amplias que se incluyen en enunciados normativos, que dada su amplitud, generan que el elenco de cosas o situaciones que representan se modifique con el tiempo. En lo que refiere a las concesiones son expresiones que integran un enunciado normativo constitucional y que poseen un sentido concreto conferido por el constituyente quien se encargó de definir puntualmente su significado.

En el lenguaje constitu-cional suele acudirse a la utilización de conceptos abstractos, pues se pretende mediante la Carta Fundamental sentar los grandes valores de la Nación, y sólo excepcionalmente determinadas manifestaciones concretas. En similar sentido se pronuncia C. al expresar que cuanto más alto sea el rango de una norma, su vaguedad tenderá a ser mayor, requiriendo por tanto un grado siempre mayor de actividad o creatividad para su interpretación.

La Constitución Nacional utiliza ampliamente conceptos, fundamentalmente en su parte dogmática y en virtud de la sistematicidad del ordenamiento, ello repercute en la interpretación de los restantes enunciados que lo componen.

II) La necesaria protección de los derechos humanos tiene como denominador común el reconocimiento del valor de la dignidad del ser humano, resultando indispensable garantizar tanto los derechos como los deberes, los que lamentablemente muchas veces son olvidados.

Sin duda en todo orde-namiento jurídico se requiere el aseguramiento y la vigencia efectiva de los principios básicos que lo informan y sus garantías fundamentales, pero éstos pueden ser limitados en los casos que sea estrictamente necesario. Esto ocurre también con los derechos humanos, tales como la libertad de expresión y de reunión, los que se los puede limitar por razones de interés general.

Esto es lo que ocurre con el delito de Asonada, configura un límite a derechos fundamentales, pero responde al fin de asegurar la convivencia social. Es en este marco conceptual que la referida figura ilícita se armoniza con las disposiciones constitucionales.

III) El artículo 145 del Código Penal, se encuentra dentro del Título II Delitos contra el orden político interno del Estado, en el Capítulo sobre Delitos contra los estados extranjeros, sus jefes o representantes.

Corresponde efectuar un análisis de la figura del delito de Asonada. Conforme C.R. son fuentes del art. 145 del Código Penal los arts. 124, 125 Uruguayo antiguo, que a su vez procedían del art. 228 Argentino de 1886. Concuerda además con el art. 654 Italiano. Presupuesto negativo es que el hecho se cometa con algún fin ilícito que no esté comprendido en los artículos precedentes. Es un delito subsidiario. Careciendo de estos fines, puede constituir una falta contra el orden público (art. 360 incs. 1o. y 2o. del Código Penal) en otra circunstancia, puede caer en la violencia privada (art. 288 del Código Penal). Consiste en reunirse con los fines indicados. Es delito de peligro. Se consuma con la reunión de los alborotadores o con la exteriorización correspondiente. Requiere el dolo específico, caracterizado por los fines mencionados por vía de ejemplo.

Por su parte L. en el Código Penal, T.I., Vol. I, pág. 45 señala que el orden político interno del Estado es “el orden constitucional, tal como está previsto en las...

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