Sentencia Definitiva nº 109/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 28 de Mayo de 2016

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, dos de mayo de dos mil dieciséis

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “BORCHARD OREIRO, LUCAS C/ DUTER FARFARANA, R. Y OTRA - COBRO DE PESOS - CASACION”, IUE: 2-14429/2013, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva No. 104/2015 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o. Turno.

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva No. 43 del 27 de agosto de 2014, la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 16o. Turno acogió parcialmente la demanda y, en su mérito, condenó a cada una de las codemandadas a que le pagaran al actor la suma de $56.440 por concepto de gastos comunes e impuestos, más el reajuste del decreto-Ley 14.500 e intereses legales a contar desde la fecha de la demanda, sin especial condenación procesal (fs. 482-491).

II) Por sentencia definitiva No. 104 del 2 de setiembre de 2015, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o. Turno revocó parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, difirió para la etapa prevista en el art. 378 del C.G.P. la liquidación de lo que las codemandadas le deben pagar al actor en concepto de los llamados gastos comunes e impuestos; condenó a pagar los gastos relativos a reforma (ampliación y remodelación), mantenimiento y demás gastos colaterales; y dispuso que el reajuste conforme al decreto-Ley 14.500 procede desde que se realizaron los desembolsos respectivos (fs. 568-574).

III) Contra dicho fallo, la parte demandada dedujo el recurso de casación en estudio (fs. 577-580) por entender que el Tribunal infringió lo establecido en los arts. 198 del C.G.P. y 12 de la Constitución de la República.

En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios:

a) La Sala transgredió el principio de congruencia al variar el fundamento o encuadre jurídico de la pretensión, que se basó en el enriquecimiento sin causa. Con ello, también vulneró el derecho de defensa material o debido proceso legal, puesto que la parte demandada no pudo exponer sus argumentos respecto de ese fundamento o marco jurídico que no resultaba de la demanda.

b) El tribunal ad quem también infringió el principio de congruencia al pronunciarse sobre la participación o el porcentaje accionario de las demandadas en Gabasol S.A., cuestión que no integró el objeto de este proceso y sobre la que no era necesario un pronunciamiento.

IV) Sustanciado el recurso, la parte actora evacuó el traslado correspondiente, abogando por el rechazo de la impugnación (fs. 584-590).

V) Franqueada la casación (fs. 592), los autos fueron recibidos en este Alto Cuerpo el 26 de octubre 2015 (fs. 596).

VI) Por auto No. 1.910 del 11 de noviembre de 2015, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia (fs. 597 vto.), al término del cual se acordó el presente pronunciamiento en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, en virtud de los siguientes fundamentos.

II) Con carácter liminar, corresponde que la Corporación se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de casación por razón de cuantía, habida cuenta de que este punto fue cuestionado por el actor al evacuar el traslado de la impugnación.

Según el accionante, el monto del asunto no alcanza el mínimo legal habilitante que rige en los procesos seguidos contra particulares (4.000 U.R.; art. 269 nal. 3) del C.G.P.).

A juicio de la Suprema Corte de Justicia y contrariamente a lo que adujo el actor, el recurso es admisible porque la cuantía del asunto supera el mínimo habilitante.

El importe reclamado asciende a $2.530.000 (fs. 183-184), lo cual equivale a 3.782 U.R. a la fecha de presentación de la demanda (con una unidad reajustable a $668,93), lo cual, en una primera lectura, tornaría inadmisible al recurso.

Sin embargo, le asiste razón a la parte recurrente cuando, a fs. 577, sostuvo que el monto del asunto, reajustado, cumple con el requisito legal.

Y ello, por cuanto como ha sostenido este Colegiado en múltiples oportunidades, para determinar el valor de la causa, debe computarse el reajuste que medie entre la fecha de exigibilidad y la fecha de presentación de la demanda (cf. sentencias Nos. 200/2004 y 426/2011, entre muchas otras).

Entonces, si se toma únicamente la cifra solicitada en carácter de indemnización del daño...

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