Sentencia Definitiva nº 125/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 4 de Mayo de 2016

JuezDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Fecha04 Mayo 2016
Número de expediente177-448/2011
Número de sentencia125/2016

Montevideo, cuatro de mayo de dos mil dieciséis

VISTOS :

Para sentencia estos autos caratulados: “AA; BB; CC Y OTROS – DCIA – EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 1 A 3 DE LA LEY NRO. 18.831”, IUE: 177-448/2011.

RESULTANDO Y CONSIDERANDO QUE:

I.- La Corporación, por mayoría de sus integrantes naturales, desestimará la excepción de declaración de inconstitucionalidad promovida.

II.- Los comparecientes de fs. 1-4, 17-19 y 20-55 formularon denuncias por hechos con apariencia delictiva que reputaron de “lesa humanidad”, y que se habrían perpetrado en varios centros de detención entre los años 1973 y 1985.

Entre los denunciados se encuentra DD, quien fuera citado a declarar ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 21er. Turno (fs. 272).

A fs. 314-316 compareció la Dra. R.G., en calidad de abogada defensora del indagado, y solicitó la suspensión, clausura y archivo de las actuaciones, e invocó la prescripción de los presuntos delitos que se investigan en autos (arts. 117 y 124 del C.P.). Afirmó que los veinte años de la “consumación” de los pretensos hechos ilícitos se cumplieron el 1o./3/2005, mientras que la denuncia recién se formuló el 15/10/2011.

A fs. 318-338 vto. compa-reció el Ministerio Público y Fiscal quien, al evacuar la vista conferida, solicitó se rechace la solicitud de declaración de prescripción y se continúe con el trámite de la causa.

Por Resolución No. 2018/2014, de 31/10/2014, la Sra. Jueza “a quo” no hizo lugar a la solicitud de clausura por prescripción impetrada por la Defensa de DD (fs. 342-352).

A fs. 355-362 vto. compa-reció la Dra. G. e interpuso recursos de reposición y apelación.

Estando la causa a estudio del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno, la defensa de DD interpuso excepción de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley No. 18.831.

III.- Respecto al primer punto objeto de debate, la legitimación activa del promotor, los integrantes de la Corporación sustentan distintas posiciones.

III.1.- Los Sres. Ministros D.. J.C., F.H. y E.M. entienden que el excepcionante cuenta con legitimación activa en esta etapa del proceso, para solicitar la inaplicabilidad de las normas que considera inconstitucionales.

En este sentido, entienden que el hecho de que la excepción de inconstitucionalidad a estudio hubiese sido promovida en el curso de un presumario no incide en su procedencia.

La redacción dada al artículo 113 del C.P.P. por la Ley No. 17.773 zanjó definitivamente la discusión acerca de la naturaleza procesal de la etapa de presumario al pronunciarse en sentido afirmativo. Se trata de una cuestión sobre la que ya existía consenso doctrinario, como se señala en estudio específico sobre el punto (cf. S.G. y G.V., El nuevo régimen del presumario, FCU, 2a. Ed., 2009, pág. 43).

Por ello, coinciden con los autores citados cuando señalan: “Afirmada la naturaleza procesal del presumario, debe concluirse en la admisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad planteada durante esta etapa del proceso, puesto que el art. 511 del Código General del Proceso dispone que la excepción de inconstitucionalidad podrá plantearse ‘desde que se promueve el proceso hasta la conclusión de la causa...’”, “(...) resulta indudable que a partir de que la persona es indicada de cualquier manera como posible partícipe de un hecho con apariencia delictiva se activan todas las garantías emanadas de los principios (...)” del debido proceso legal y demás del proceso penal (obra citada, págs. 72 y 44).

En segundo término, y en lo que a la existencia de legitimación activa en el caso a estudio refiere, entienden que ella es clara conforme a lo que surge de autos.

En el caso quien acciona por inconstitucionalidad es un sujeto que fue convocado en calidad de indagado a un proceso penal (fs. 294 vto. y 296), proceso penal que, atento a las características de los hechos denunciados (detención ilegal y apremios físicos llevados a cabo por funcionarios militares en 1977 durante el régimen militar, fs. 1/4), presupone la aplicación de las normas impugnadas. El mismo criterio fue expuesto por el Sr. Ministro Dr. F.C. integrando la Corte en Sentencia No. 794/2014, y por el extinto ex Ministro de la Corporación Dr. J.C.C. en el mismo fallo, así como también por la mayoría de la Corporación en Sentencia No. 380/2013.

En este sentido, entienden que si se es objeto de investigación e indagación en virtud de la presunta comisión de hechos referidos a una figura delictiva concreta, y que por sus características específicas presupone la aplicación de una norma penal determinada, no ven impedimento alguno para que, “ab initio”, pueda reconocérsele legitimación actual y personal al indagado para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de ésta.

A mayor abundamiento, la calidad de “indagado” lleva ínsito su derecho a la defensa desde el primer momento en que es citado a declarar, de modo que no aprecian impedimento para tener por justificada su legitimación actual, personal y directa para oponer la excepción de inconstituciona-lidad, máxime cuando el excepcionante solicitó la clausura y el archivo de las actuaciones (fs. 314/316), lo que le fue negado por Sentencia No. 2018/2014 (fs. 342/352) en aplicación de las normas resistidas.

Entonces, sólo en aplica-ción de las normas impugnadas es concebible que un juzgado penal tramite en el año 2012 (fs. 62 vto.) una denuncia por hechos acaecidos en 1977, 35 años antes.

III.2.- Por su parte, el Sr. Ministro Dr. R.P.M., en relación a la legitimación activa de la excepcionante en el caso, reitera la posición que sostuviera en Sentencia No. 498/2014, en la que expresó:

Para los Dres. P.M. y C., el planteo de inconstitucionalidad debe ser desestimado por tratarse de disposiciones que no resultan de aplicación al caso concreto...”.

“...en cuanto a la legiti-mación de los comparecientes, al haberse ejercitado el planteo de inconstitucionalidad en una etapa en la que aún no se ha formulado juicio alguno sobre la probable participación de los denunciados en hechos con apariencia delictiva, coincidiendo con el Sr. Fiscal de Corte, consideran que a partir de la reforma del art. 113 del C.P.P., el mero indagado tiene un interés con las características exigidas por la Carta para movilizar el recurso, el cual según la norma constitucional puede, por vía de excepción, oponerse en ‘cualquier procedimiento judicial’ (art. 258.2 Constitución)”.

“...si toda persona inda-gada tiene derecho a ser defendida desde el primer momento y la actuación del Defensor da la pauta de la existencia de actividad procesal, en una etapa de instrucción –la presumarial– que es el inicio del procedimiento penal, permite entender que poseen legitimación activa para el planteamiento de la cuestión constitucional que invocan”.

“...No obstante, entienden que en la medida que en forma invariable la Corporación ha sostenido que no se autoriza una acción popular, solamente se encontrarían habilitados para promover la defensa de inconstitucionalidad quienes acrediten ser titulares de un interés inmediatamente vulnerado por la norma impugnada, requisito que no resultó eficazmente cumplido por los promotores, quienes invocan un interés que puede conceptualizarse como ‘abstracto’ y que importaría en consecuencia la emisión, por parte de la Corte, de un juicio genérico y no referido a un caso concreto”.

“Aspecto éste último que también resulta un elemento que impide el pronuncia-miento respecto de la declaración de inconstitucio-nalidad reclamada”.

“Como sostuvo la Corte en Sentencia No. 335/97: ‘En este sentido, el interés de los actores no se ve afectado ‘directa’ o ‘inmediatamente’ por la norma jurídica impugnada o el texto legal que se aprecia como inconstitucional...’... ‘El interés que invocan es abstracto –para el supuesto de que de la aplicación de la norma pueda resultar lesión de un derecho– y no es actual, dado que no ocurre en el momento en que se plantea esta acción...’. Actuación que supone o ‘...importaría un juicio genérico o abstracto, no aplicable, como lo requiere la Carta y la Ley a un caso concreto (arts. 259 y 508 respecti-vamente)’”.

“De forma coincidente expresó en Sentencia No. 24/1999, citando fallos anteriores que: ‘...la Corte se halla facultada para declarar si una Ley es o no constitucional; su examen entonces debe constreñirse a la norma y determinar si la misma colide o no con textos o principios superiores que emanan de la Constitución’... ‘Los fundamentos en que se apoya este criterio son claros en opinión de la Corte; la declaración acerca de la constitucionalidad de una Ley sólo es pertinente si ésta es de aplicación necesaria e ineludible en un caso concreto (art. 3 de la Ley No. 13.747); por el contrario a la Corte en la materia le está vedado efectuar declaraciones genéricas y emitir opiniones sobre cuestiones abstractas de derecho...’”.

“Consideraciones que re-sultan aplicables al subexamine, a la luz de lo requerido por el art. 259 de la Carta que preceptúa que el fallo de la Suprema Corte de Justicia se referirá exclusivamente al caso concreto y sólo tendrá efecto en los procedimientos en que se haya pronunciado, lo que implica la manifiesta ausencia de legitimación de los excepcionantes...”.

Sin perjuicio de lo expuesto, el Sr. Ministro Dr. R.P.M. señala que, como lo sostuviera en discordia extendida a Sentencia No. 212/2013 de la Suprema Corte de Justicia, los delitos que se investigan en estos autos constituyen en puridad, crímenes de lesa humanidad, y en consecuen-cia, no susceptibles de prescripción. Oportunidad en la que se expresó: “...además tiene recepción este tipo de crímenes en nuestros propio Derecho Constitucional, toda vez que la Constitución de la República establece en su artículo Art. 239 que a la Suprema Corte de Justicia corresponde: ‘Juzgar sobre delitos contra Derecho de Gentes...’ (Nral. 1)....

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