Sentencia Definitiva nº 35/2016 de Juzgado Ldo.civil 19º Tº, 21 de Septiembre de 2016

PonenteDra. Gabriela Milka RODRIGUEZ MARICHAL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Ldo.civil 19º Tº
JuecesDra. Gabriela Milka RODRIGUEZ MARICHAL
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Sentencia definitiva No. 35/2016

Montevideo, 21 de setiembre de 2016.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB Y OTRO. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.”, IUE: 2-52.787/2014.

RESULTANDO:

I) Que de fojas 41 a 46 y a fojas 49 comparece AA promoviendo juicio por daños y perjuicios contra BB y CC ), expresando que el 20 de enero de 2014, próximo a las 17 horas, en la intersección de las Avenidas Rivera y L.A. de H., abordó el ómnibus No. 58 de la línea YY, perteneciente a la empresa CC, conducido por el Sr. BB, con destino a P.M., para retornar a su casa, no recordando nada más, debido a la amnesia que le provocó la agresión recibida del conductor del ómnibus, quien, al llegar a la intersección de las Avenidas Rivera y B. y O., cuando se disponía a bajar haciendo notar el desagrado que le provocó su actitud en relación a algunos pasajeros, es golpeado con un hierro y empujado por aquel, encontrándose el ómnibus parado y con la puerta abierta, cayendo al suelo y golpeándose la cabeza y la espalda contra la vereda, quedando inconsciente, según lo expresaron en Sede Penal las testigos Sras. DD y EE. Señala que no fue auxiliado ni por el guarda ni por el agresor, quien además de seguir insultándolo le patea los lentes, habiendo sido otros pasajeros los que llamaron a la policía y al médico. R. la versión del agresor y del guarda del ómnibus ante Sede Penal, donde el conductor resultó procesado sin prisión por un delito de lesiones graves, imponiéndosele como medida sustitutiva un arresto domiciliario, recayendo condena que se encuentra ejecutoriada. Concluye que las actuaciones penales no dejan dudas en relación a la responsabilidad penal y civil del demandado BB, citando doctrina sobre la incidencia en la órbita civil de las actuaciones penales, fundando la responsabilidad deCC en el artículo 1324 del Código Civil, alegando que la misma es contractual (por violación del contrato de transporte) y extracontractual.

Reclama: U$S 20.000 por concepto de daño moral (daño al que considera in re ipsa, no obstante ofrecer prueba para acreditar los viajes que no pudo realizar para visitar y ayudar en mudanza a su hija y nietos que residen en Brasil y donde él pasa gran período de tiempo; para acreditar la privación de actividad física diaria que sufrió, lo que deterioró su salud; y para acreditar las lesiones padecidas y las secuelas posteriores, dando detalles de ambas, alegando que la recuperación le llevó varios meses) y $ 30.000 por concepto de daño emergente (traslados, órdenes médicas, tickets de medicamentos).

Adjunta prueba documental, ofrece prueba testimonial, pide prueba por informe, prueba trasladada y declaración de parte, funda el derecho y en definitiva solicita que se condene a la parte demandada a pagar las sumas reclamadas.

II) Que por decreto 3773/2014 (fojas 50) se confirió traslado de la demanda, el que fue notificado conforme surge de fojas 71 y 71 vuelto y de fojas 86.

III) Que de fojas 73 a 83 comparece BB, oponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva (alegando que al haberse fundado el derecho únicamente en el artículo 1324 del Código Civil y habiendo ocurrido el incidente durante la vigencia del contrato de transporte, la existencia de ese vínculo contractual obsta la posibilidad de hacer valer simultáneamente la responsabilidad extracontractual contra el demandado por hecho propio como presunto agente directo del daño) y contestando la demanda, expresando que tanto las normas de valoración de la prueba como las aplicables, son diferentes en Sede penal y Civil y que el accionante ascendió al ómnibus en estado de embriaguez, habiendo transgredido gravemente la normativa municipal también al dialogar con el conductor sin causa que lo justificara, citando las normas aplicables, lo que inciden en la culpa, en la relación causal y en la propia existencia del daño y/o en su agravamiento.

Da su versión de los hechos detallando dialogo previo con persona que no sube al ómnibus y señalando que fue el actor quien comenzó a insultarlo en forma grosera manoteándolo cuando el vehículo se encontraba en marcha, levantando el fierro del pasamanos próximo a su asiento cuando se detienen en la parada, comenzando un forcejeo que termina cuando empuja al accionante intentando defenderse del mismo, cayendo aquel al pavimento por la puerta delantera que se encontraba abierta, debido a su estado.

Niega agresión con fierro, negando también haber empujado intencionalmente al actor y que no se hubiera pedido asistencia médica para el mismo, alegando la existencia de un hecho de la víctima (diálogo previo con el conductor y estado de embriaguez) que interrumpe el nexo causal entre su accionar y el daño sufrido y señalando que carece de antecedentes por hechos como este en el desarrollo de su actividad laboral.

Expresa que no se dan las condiciones exigidas por el artículo 145 del Código General del Proceso para trasladar la prueba desde el proceso penal y controvierte la existencia y monto de los daños y perjuicios que se reclaman.

Pide la agregación de documentos en poder de la codemandada y de terceros, prueba por informe y declaración de parte, ofrece prueba testimonial, funda el derecho y en definitiva solicita que se desestime la demanda en todos sus términos.

IV) Que de fojas 87 a 92 comparece CC, oponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva (por resultar los hechos ocurridos totalmente ajenos a la relación de dependencia laboral que la vincula con el codemandado BB) y...

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