Sentencia Definitiva nº 55/2016 de Juzgado Ldo.civil 5º Tº, 3 de Octubre de 2016

PonenteDr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Ldo.civil 5º Tº
JuecesDr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, 3 de octubre de 2016

Sentencia definitiva No. 55/16

VISTOS:

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “FLORIDA S.A c/ EPIDELY S.A –Acción declarativa, diligencia preparatoria– IUE 2/27137/2014”.

RESULTANDO:

I. A fojas 60 y ss comparece la actora, iniciando demanda de acción decorativa, declaración de prescripción adquisitiva y diligencia preparatoria de inspección judicial.-

II. En síntesis expresa la accionante que el año 2004, adquirió de la señora A.L.D. la propiedad y posesión del padrón No. 27163. El inmueble es lindero al de la demandada, habiendo sido la finca construida en el año 1927, existiendo sus ventanas y balcones desde esa época, lo que fue declarado incluso en anterior enajenación del año 1988, por ende ha prescripto el derecho del vecino a levantar parad que las clausure puesto que las aberturas deberán considerarse además de luces, verdaderas vistas de servidumbre. Se han verificado los elementos requeridos por la ley para adquirir por prescripción el derecho real de servidumbres y vistas, en tanto además del plazo de treinta años, la posesión ha sido continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca. Acumula a la pretensión declarativa de la existencia de luces abiertas en pared divisoria, la prescripción adquisitiva de servidumbre de luces y vistas a favor del padrón 27173 y en contra del padrón 27162, la condena al demandado a no construir edificación alguna que obstruya las referidas luces y vistas. Finalmente solicitó la anotación preventiva de la litis y en carácter de diligencia preparatoria inspección judicial con presencia de perito a fin que determine la antigüedad de la finca, así como la antigüedad de las aberturas.-

III. Por auto 1562/14, se dispuso además de la anotación preventiva de la litis, la práctica de inspección judicial, designándose al Arquitecto Aller en carácter de perito. Efectuado la inspección y presentado informe pericial (fojas 91 y ss), la parte demandada impugna el dictamen conforme art. 183 del C.G.P. Asimismo, contesta la pretensión, promoviendo la indebida acumulación de pretensiones, falta de emplazamiento a los linderos y reconviniendo por acción negatoria. Considera que no se dan los presupuestos para ejercer en forma autónoma las acciones propuestas por la parte actora, además de la ausencia de emplazamiento a los linderos. Sobre el fondo del asunto, considera que existe una ausencia de derecho dado que no hay luces de derecho, sino que en todo caso, existen ventanas que dan vistas, las que se rigen por un estatuto diferente. En la pared divisoria propiedad de la actora existen cuatro ventanas (vistas), ninguna lucera o claraboya (concepto de luces) y menos aún balcones. En rigor no hay luces de derecho ya que se considera que las luces consisten en una ventana por la cual no se puede mirar, o sea, sólo entra la luz pero no se puede observar a través de ella. Se trata de ventanas tradicionales, que no cumplen con ese requisito. Sostiene que no existe servidumbre de vista adquirida por usucapión, ya que se trata simplemente de vistas de tolerancia. Finalmente reconviene por acción negatoria, cuyo presupuesto es no haberse consumado la prescripción adquisitiva. Afirma que en relación a la parte actora, corre su animus para prescribir desde su compra el 21 de julio de 2004, mientras que el plazo de la acción negatoria sería a partir del año 2011 por su compra.-

IV. Por auto Nº. 2878/14 del 11/11/2014 (fs. 188) se confirió traslado de la reconvención la que fue debidamente notificada (fs. 189). Previamente a fojas 128 se la había conferido traslado de la impugnación al peritaje.-

V. Asimismo, se alega la existencia de hechos nuevos por parte de la demandada en cuanto se produjo un ajuste al proyecto original de construcción (fs. 208) y se presenta demanda incidental de acumulación de autos (fs. 214).-

VI. Evacuada en tiempo y forma el traslado de las excepciones y reconvención a fojas 217 y del hecho nuevo a fojas 227, la parte actora sostuvo la no necesariedad de emplazar a los linderos, además el hecho que corresponde la acumulación de pretensiones en cuanto se trata de dos pretensiones que involucran a los mismos sujetos, refieren a la misma causa y reciben tratamiento por el mismo precepto sustancial. En relación a la acción negatoria, considera que se ha cumplido el plazo de 30 años de antigüedad de la construcción, además que la servidumbre se adquiere por título o prescripción, no siendo admisible la posición restringida a la que se hace eco la demandada, que además contradice los textos legales, dado que serían letra muerta y carecerían de sentido. En lo que hace al hecho nuevo, considera que la modificación del proyecto, además de reconocer la servidumbre, no se satisface su pretensión. Asimismo la acumulación de autos solicitada, no cumpliría los requisitos convocados por el art. 323 del C.G.P.-

VII. Por interlocutoria No. 479/05 se hizo lugar a la...

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