Sentencia Definitiva nº SEF-0014-000278/2015 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 21 de Octubre de 2015
Ponente | Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO |
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2015 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt |
Jueces | Dr. Juan Carlos CONTARIN VILLA,Dr. Cristobal NOGUEIRA MELLO,Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO |
Materia | Derecho Laboral |
Importancia | Media |
DFA-0014-000446/2015 SEF-0014-000278/2015
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO.-
MINISTRS FIRMANTES: D.. J.C.C., C.N.M. y L.F.L..-
MINISTRA REDACTORA: Dra. L.F.L..-
Montevideo, 21 octubre de 2015.-
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: VULJEVAS, J.G. C/ TRICK LTAD. Y OTRO. Licencia, salario vacacional, viáticos, descansos, daños y perjuicios y otros. IUE 0002-019275/2011, venidos a conocimiento de este Tribunal por los recursos de apelación opuestos, contra la sentencia Nro 4/2015, dictada por la Señora Juez Letrada del Trabajo de la Capital de 10mo. Turno, Dra. F.A.P..
RESULTANDO:
1)El aludido pronunciamiento, (fs. 499/542) a cuyo relato de resultancias procesales ha de estarse por ser correcto, en lo medular falló desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el codemandado C.H.B.. Amparando parcialmente la demanda instaurada y en su mérito condenando a T.L. y a C.H.B. a abonar al actor los rubros: comisiones 2010, licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo por las sumas indicadas en la sentencia, más un 10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial. Condenó a T.L.. a abonar al actor el rubro indemnización por despido por la suma indicada en la sentencia. Todo más un 10% sobre el monto del crédito adeudado en concepto de multa hasta el cese de la relación laboral. Desestimó en todo lo demás por los argumentos expuestos. Reajustes e intereses hasta el efectivo pago. Costas a cargo de la parte demandada. Sin especial condenación en costos. Honorarios fictos 3 bpc.
2) Contra dicho pronunciamiento se alzaron en vía de apelación, la parte actora por medio de su representante procesal, mediante escrito agregado a fs. 554/556 y la parte demandada, por medio de su representante, Dra. G.K., invocando que la recurrida les causa, respectivamente, los siguientes puntos de agravio:
La parte actora:
-por el monto de daños y perjuicios preceptivos impuestos, del 10% que su parte considera exiguo, por las cargas familiares que dijo tener y en función de los estándares jurisprudenciales en el punto.
-por no haberse hecho lugar al reclamo por daños y perjuicios por subdeclaración de salario y por no haber registrado al empleado en el sistema previsional luego de haberse simulado un arrendamiento de servicios. Invoca jurisprudencia que afirma le respalda en cuanto a su reclamo (fs. 555 y vto.). Pide en definitiva la revocatoria recurrida en la medida de los puntos de agravio expresados.
La parte demandada se agravia en cuanto a:
-relación de dependencia.
-no recepción de la existencia de notoria mala conducta.
- condena por indemnización por despido.
-condena al pago de rubros salariales: aguinaldo, salario vacacional y licencia no gozada, impugnando además los montos condenados.
En su respaldo expresa que el actor miente sobre su fecha de ingreso, por el motivo de la apertura de la empresa unipersonal y en cuanto al beneficio económico que obtuvo al renunciar como empleado y seguir trabajando con la demandada pero en forma independiente. Agrega que las letras BP que el actor invoca haber colocado en el contrato no acreditan como sostuvo la apelada, la prueba de la relación de dependencia. Menciona que en la especie la parte actora no acreditó los elementos constitutivos de la relación laboral invocada. Que desempeñó a su cargo para desempeñarse como vendedor independiente, no más jefe de ventas. Tampoco está acreditado que el actor recibiera retribuciones no registradas en recibos. Existen diversos elementos, prestaciones verificadas por el actor durante en el período en que afirma se encontraba en relación de dependiente, en un restaurante ee su propiedad. Constitución de una sociedad, a nombre del actor bajo el giro de bar y expendio de bebidas. Procurando socios para otro emprendimiento personal. Por lo cual le reportaba beneficios no estar bajo relación de dependencia, además del beneficio obtenido por el mecanismo de facturación que utilizaba. La prueba indica, a su juicio que la voluntad de las partes fue vincularse a través de un arrendamiento de servicios, luego que el actor renunciara a su carácter de dependiente. El actor dejó de desempeñarse como jefe de ventas. Dejó de visitar a la totalidad de clientes como hacía antes, sino que sólo lo hacía respecto de quienes le reportaban mayor comisión por la venta, por su propia decisión. Paralelamente ofreció mercaderías para su empresa particular “Mercurio Trading”, lo que le estaba prohibido realizar cualquiera fuera la naturaleza de la relación. No cumplía horarios y visitaba los clientes que el actor elegía facturando luego las comisiones. Invoca errónea valoración de la declaración del Cr. J.M. a fs. 326.
S. expresa que le agravia que no se considerara que hubo notoria mala conducta del actor, habiendo quedado acreditado que el actor publicó un aviso en el diario en pos de formar su propia empresa, y que fuera sorprendido intentando comunicarse con proveedores de T., luego importando mercadería similar, lo que se acredita por medio de los correos electrónicos allegados a la causa. La valoración probatoria que efectúa la A quo, afirma la recursiva, no tomó en cuenta la totalidad de la prueba de la que resulta que el actor vendía en los freeshops mercaderías similares a las de T.. No diferenciables para el consumidor. Dicha actividad de competencia desleal resulta idónea para configurar notoria mala conducta. Nada indica que el trabajador deba ser despedido inmediatamente.
Invoca asimismo que es errónea la liquidación realizada en la recurrida que considera todo el mes de diciembre, en función de la fecha de desvinculación invocada. En caso de ser declarado empleado, la demandada afirma que la liquidación correcta es la proporcionada por su parte. Tampoco se tomó en cuanta por la Sra. Juez, las deudas que resultan probadas que el actor mantenía con la demandada, que lucen agregadas en la documentación agregada en autos, por compras realizadas a la empresa y no abonadas. Deuda por la suma de $ 93.299 pesos, una vez actualizada y calculados los intereses.
Le agravia asimismo el cálculo por concepto de comisiones adeudadas y no facturadas, siendo arbitrario el cálculo efectuado por la recurrida, debiendo efectuarse dicho cálculo de conformidad con la prueba producida en autos. Solicita en definitiva la revocatoria de la sentencia recurrida, en relación a los rubros apelados (fs. 551 vto.).
3) Sustanciados los traslados respectivos, la parte actora evacuó el traslado del recurso de la contraria mediante escrito obrante a fs. 561/566, en los términos que resultan del mismo.
Se franqueó la alzada por providencia 575/2015, fs. 569 y recibidos los autos en esta S., según Oficio obrante a fs. 573, y lo registrado a fs. 575, los autos pasaron a estudio sucesivo de los Sres. Ministros, por no contarse con los elementos materiales imprescindibles para efectuar el estudio conjunto dispuesto legalmente (artículo 17 Ley 18.572). Una vez logradas las mayorías legalmente exigidas (artículo 61Ley 15.750) la Sala acuerda la presente sentencia que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I) La Sala con la unanimidad de voluntades de sus integrantes naturales, habiendo según análisis de los agravios expresados por las partes conforme al orden lógico determinado por el contenido de los mismos arriba a solución revocatoria de la sentencia apelada, en cuanto la misma declaró la existencia de la relación subordinada invocada como fundamento de la demanda, considerando que asiste razón a la demandada apelante en el punto, según fundamentos que siguen:
Ha de verse liminarmente que la parte actora al accionar, en lo medular en respaldo de su tesis de continuidad de la relación laboral subordinada, desde mayo de 2010 en adelante y la suscripción del contrato de arrendamiento de servicios, formalizado con la contraria (v. fs. 10). Afirmó que durante toda la relación laboral se había desempeñado como jefe de ventas a mayoristas y distribuidores, gestionando y supervisando el departamento de ventas. Habiendo organizado el departamento de ventas de la empresa. Recibiendo salario básico más comisiones. Invocó que la contraria subdeclaraba el salario abonado ante el BPS (fs. 78 nral. 2). El promedio denunciado ascendía a un mínimo de pesos 65.000 incluyendo ventas propias y comisiones por ventas de otros vendedores. Invocó que “en forma coactiva” y “bajo la presión que significa una amenaza de despido, se me obliga a abrir una empresa unipersonal y a simular un contrato de arrendamiento de servicios con los demandados”. Dijo que se le “obligó” a concurrir al ministerio de Trabajo a celebrar un acuerdo voluntario, viciado de nulidad, como ser la fecha de ingreso y el monto de salario percibido y la existencia de una renuncia que nunca ocurrió en la realidad. Dice que por ello colocó las iniciales BP, indicadoras del giro “bajo presión” al pie del contrato. Agrego que la suma de $58.309 los recibió su parte, pero por otra causa, por pago de concepto de comisiones y viáticos y no por concepto de liquidación de egreso. Dijo haber continuado realizando las mismas tareas luego de ello y haber percibido ingresos menores, recibiendo las mismas órdenes de la empresa. Dijo haber sido despedido el 26 de diciembre de 2010 (fs. 80). La parte demandada al contestar, en lo que al punto de debate subexámine refiere, negó la echa de ingreso denunciada por la contraria. En cuanto a la celebración del acuerdo ante el Ministerio de Trabajo y contrato de arrendamiento de servicios, invocó que respondió a hechos reales y a instancias del...
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