Sentencia Definitiva nº SEF-0014-000314/2015 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 18 de Noviembre de 2015

PonenteDra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 3ºt
JuecesDr. Juan Carlos CONTARIN VILLA,Dr. Cristobal NOGUEIRA MELLO,Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO,Dra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

DFA-0014-000504/2015 SEF-0014-000314/2015

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO.-

MINISTROS FIRMANTES: D.. Dra. R.P.B., Dr. A.F. De la Vega y L.F.L..-

MINISTRA REDACTORA: Dra. L.F.L..-

MINISTROS DISCORDES: D.. J.C.C.V. y C.N.M..-

Montevideo, 18 noviembre de 2015.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “SOSA, R.c. S.A Y OTROS” DEMANDA LABORAL LEY 18572. IUE 0002-056449/2013 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación planteados contra la sentencia Nº 51/2014 de 10 de noviembre de 2014, (fs. 365 a 388), dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 21er. Turno, Dra. M.C.S.R..

RESULTANDO:

1) Por la recurrida Sentencia 51/2014- a cuya relación de antecedentes procesales ha de estarse por ajustarse a las resultancias de autos, en lo medular se dispuso: desestimar la demanda respecto al rubro descansos intermedios trabajados. Declarar que BRACORAL S.A. y MASILEN S.A. componen un conjunto económico entre sí y que, junto a DUCSA, las tres configuran un empleador complejo respecto al actor R.S.. Condenando en consecuencia a BRACORAL S.A, MASILEN S.A Y DUCSA en forma solidaria a pagar a R.S., la cantidad de $ 319.189 (pesos uruguayos trescientos diecinueve mil ciento ochenta y nueve) por concepto de descansos semanales trabajados, licencia, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido, multa, daños y perjuicios, más los reajustes e intereses que se devenguen a partir de la fecha de esta sentencia hasta su efectivo pago.

2) Contra dicho pronunciamiento se alzó en vía de apelación la “DISTRIBUIDORA URUGUAYA DE COMBUSTIBLES S.A.” (DUCSA), (FS. 392/398 vto.), expresando como puntos de agravio, en síntesis:

-la operativa de la compareciente consiste en que GASUR envasa el producto que le provee ANCAP y le abastece a DUCSA, ACODIKE SUPERGAS Y RIOGAS, las cuales a su vez distribuyen el GLP. Quedando MEGAL como cuarta empresa distribuidora autorizada efectuando tanto el envasado como la distribución propia. La actividad de DUCSA se centra en la distribución de derivados del petróleo, gasolinas, gas oil, queroseno, diesel oil, fuel oil, demás lubricantes y GLP de la marca ANCAP, a los Agentes de Distribución y/o concesionarios de todo el país. DUCSA celebra contratos con cada Agente de Distribución, para la comercialización de determinado producto, en un territorio o zona exclusiva, lo que puede ser en forma intermediaria (con otro subagente de distribución) o al consumidor final. En el caso, el lro. de febrero de 2012 se celebró un Contrato para la Comercialización y Distribución de GLP en una zona determinada del Departamento de Montevideo. Por el cual, la compareciente vende directamente el GLP envasado a BRACOLAR S.A, para que ésta, a su vez, lo venda a los consumidores a través de su empresa. Obteniendo su ganancia en la diferencia existente entre el precio de compra y el de venta. El 3 de octubre de 2012 se celebró CESION de contrato de agente para la comercialización y distribución de GLP en el departamento de Montevideo entre DUCSA, BRACOLAR S.A y MASILEN S.A, por el cual BRACOLAR dejó de ser parte del contrato dejando su lugar a MASILEN, quien pasó a ser titular de los derechos y obligaciones que emergen de aquél. Se trata de un mercado regulado. El precio de los derivados del petróleo lo fija el Poder Ejecutivo a propuesta de ANCAP, no así la “distribuidora madre” (fs. 393) DUCSA, ni MASILEN S.A, el Agente de Distribución.

Sobre esa base le agravia que la recurrida considere que entre BRACOLAR S.A, MASILEN Y DUCSA se configura un empleador complejo, por cuanto, según invoca la apelante DUCSA, no tenía poderes de dirección respecto del actor.

- Le agravia que por la recurrida se verificara un “desconocimiento de contrato de distribución suscripto entre DUCSA Y BRACORAL, cedido a MASILEN” . Por entender la Sra. juez que se trata la vinculación de autos, entre DUCSA Y BRACORAL, de un contrato de una “concesión” y no de un contrato de distribución. Invoca que el actor forma parte de una cadena de distribución. Siendo que a su juicio por aplicación del artículo 3 de la Ley 18.251, DUCSA queda eximida de responsabilidad.

- Por haber considerado la sentenciante que la tercerización devino en empleador complejo. No hubo subcontratación clara y manifiesta. Y mucho menos tercerización.

- Agravio por la errónea interpretación de los acuerdos arribados en DINATRA, en cuanto al “piso” de 30 garrafas que se aseguró por acuerdo en la órbita de DINATRA con el SUFGAS. Lo que no significó un reconocimiento de la calidad de dependientes de los “fleteros” como el actor. La negociación constituye a su juicio un “ hecho de fuerza mayor ” (fs. 397 vto.). No hubo poderes de dirección de varios empleadores sobre el actor como si se tratase de un único empleador. No hubo gerencia invasora del poder organizativo, directivo y disciplinario respecto del actor. UCSA no participa de la organización ni dirección dela distribución, sino que facilita el procedimiento mediante la creación de un “call center” que administra los pedidos según zona en que deba ser entregado. Invoca por ende falta de legitimación pasiva de DUCSA, y que no le alcanza responsabilidad subsidiaria como pretende la actora, por la sola celebración de un contrato de distribución con DUCSA. Pide en suma así se declare revocándose la condena de DUCSA.

Mediante escrito obrante a fs. 413 a 439 vto. interponen recurso de apelación BRACORAL S.A Y MASILEN S.A, en escrito conjunto, expresando los siguientes puntos de agravio:

- Por cuanto el Convenio Colectivo 2013, suscrito por sindicato de rama y empresas y MT y SS, por cual se considera a los fleteros como lo fue el actor como empresa. Invoca la fuerza obligaciones al Convenio en relación al actor.

- Por incorrecta aplicación del principio de irrenunciabilidad que no queda comprometido frente a un convenio colectivo por aplicación y prevalencia de la autonomía colectiva por sobre la individual. El convenio de autos determinó que los fleteros como el actor son empresas y no trabajadores dependientes, en virtud de la ausencia de todo rasgo de relación laboral y, por el contrario la presencia de las características propias de una relación comercial. Invoca en su respaldo la aplicación del CIT 98 el cual otorga a los convenios colectivos carácter vinculante o efecto obligatorio.

- Agrega que no hubo relación laboral. No se verificaron los elementos típicos de una relación laboral, sino características propias de una relación comercial. Las empresas revenden el GLP que compran y por acuerdo contractual están, al igual que el punto, sujetos a una serie de obligaciones comerciales que, en la especie, entendemos han sido confundidas con laborales. Siendo que tiene RUT y empresa en BPS. El convenio de junio de 2013, establece que son empresas regula los salarios de los trabajadores de fleteros como el actor. Fijándose un salario o jornal. No un importe por garrafa vendida como le era abonado al actor. Niega que el mínimo asegurado tuviera naturaleza salarial. El margen de ganancia de los fleteros surge de los contratos comerciales celebrados con los fleteros. Según lo acordado en la Cláusula Tercera del contrato.

- El convenio establece que los fleteros son empresas y así la asintieron de los fleteros suscribiendo el aludido convenio en calidad de tales. Concluye que no son aplicables al actor los principios del derecho del trabajo mencionados en la sentencia, los cuales no pueden tener en aplicación de una relación comercial. El actor era empresa aunque no hiciera “radio” (fs. 418 vto.). En cuanto al “call center” es una modalidad comercial de unificar los pedidos, lo que no convierte a los fleteros en empleados dependientes. El procedimiento de call center , unificación de los pedidos y procedimiento comercial posterior está establecido tanto en el contrato entre Ducsa con M. como en los suscritos ente ésta y los diversos fleteros.

- Se agravia el compareciente invocando que no incurrió en mutación argumental en el alegato, -como afirmó la recurrida- expresa que su parte nunca señaló que el actor no adquiriera el producto. La ganancia del actor está en la diferencia entre el precio de compra y venta, y ello no implica que compre antes de transportarlo. Invoca que el contrato no firmado por el actor fue utilizado por la sentenciante para sustentar el fallo y considerado parcialmente, valorando la recurrida de modo fragmentado y parcial de los elementos de prueba. Invoca que el contrato aportado por su parte tiene cláusulas que ilustran sobre la operativa comercial y que el contrato habla de venta y entrega.

- Por no haberse aplicado al actor la teoría del acto propio. Niega que se haya ejercido medida disciplinaria alguna al actor, sino que por no cumplir con el horario del servicio acordado en el contrato, se le impidió el cumplimiento del servicio. La medida tuvo sustento en el contrato comercial. Entre las obligaciones del transportista se ubican realizar el flete y distribución en el horario y de acuerdo al cronograma de la empresa contratista, seis días a la semana todas las semanas del año, durante ocho horas diarias. Debiendo efectuar la entrega en los lugares días y horas que se le indiquen. Lo que configura a juicio del apelante, obligaciones del servicio. Concluye que no hubo entre M. y el actor subordinación de especie alguna.

- Le agravia la calificación efectuada por la a quo de los contratos entre M. y Ducsa, calificándolo como de concesión y no de Agencia. En el marco de la calificación negocial invocada por la recurrente lo percibido por el actor, es erróneo que la A quo lo califique como ...

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