Sentencia Definitiva nº SEF-0006-000004/2016 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 10 de Febrero de 2016

PonenteDra. Selva Anabella KLETT FERNANDEZ
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Apelaciones Civil 6ºtº
JuecesDra. Selva Anabella KLETT FERNANDEZ,Dra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO
ImportanciaAlta

DFA-0006-000024/2016.- SEF-0006-000004/2016.

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO

MINISTRA REDACTORA: DRA. SELVA KLETT

MINISTRAS FIRMANTES: DRAS. S.K., M.A.D.S., M. GÓMEZ HAEDO

Montevideo, 10 de febrero de 2016.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “M.P., C. y otro c/ Estado, Poder Judicial, Suprema Corte de Justicia, Defensoría Pública. Daños y Perjuicios”. IUE 2-627/2014, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el citado en garantía, Holymar SA (OTECAS), y por el Poder Judicial, respectivamente, contra la sentencia Nº 17 de 19 de marzo de 2015, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno.

RESULTANDO:

1) Por la sentencia definitiva atacada (fs. 1004-1051), se amparó parcialmente la demanda y, en su mérito, se condenó al Poder Judicial a pagar a la parte actora los rubros de daño moral, lucro cesante y daño emergente, conforme con los detalles especificados en el Considerando Quinto y se dispuso el diferimiento de la liquidación al procedimiento previsto en el art. 378 del CGP en lo pertinente. Asimismo, se condenó, en vía de regreso, a Holymar SA (Otecas) a pagar al Poder Judicial las sumas objeto de la condena, más intereses legales desde la producción del evento dañoso, sin especial condenación procesal en el grado.

2) Contra tal decisión, la representante de la citada en garantía, demandada por el Poder Judicial, Holymar SA, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva, invocando como agravios los siguientes:

a) La sentencia se encuentra plagada de errores en cuanto a la apreciación y análisis de la prueba técnica, habiendo sido parcial en la evaluación de ella. Del estudio exhaustivo, reflexivo y sereno de toda la prueba diligenciada, surge que no existe ninguna responsabilidad de su parte. El fallo se explaya en el análisis del informe de Bomberos y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que no son instituciones expertas o habilitadas para peritar ascensores. La única fuente técnica profesional especializada para determinar el origen del siniestro es el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas de la IMM y pese a ello se omiten las conclusiones y las explicaciones dadas por dicho organismo.

b) Los montos por concepto de daño moral son totalmente desproporcionados, arbitrarios, caprichosos y alejados de la jurisprudencia de nuestro país. No se consideró la edad de los reclamantes ni la de la víctima.

c) En relación con el lucro cesante, la sentencia se aparta de los criterios mayoritarios de la jurisprudencia en estimar la edad de la jubilación en los 70 años de edad, cuando debió tomarse la edad de 65 años, salvo que se pruebe, clara y realmente, que una persona iba a trabajar más de esos años. También respecto a este rubro, el J. deduce que la víctima aportaba el 80% de su salario a la familia, lo que no fue probado.

d) La condena por el daño emergente por la compra y mantenimiento de un panteón resulta temeraria. No constituye daño emergente, ya que la muerte no es un hecho eventual, sino algo que indefectiblemente va a suceder a todas las personas. Tarde o temprano, todo el mundo muere. Por ende, no puede imputarse al accidente la necesidad de comprar un panteón para algo que iba a acontecer de todas formas.

3) A su vez, el Poder Judicial fundó el recurso de apelación anunciado contra la sentencia interlocutoria Nº 0110-000046/2014 (fs. 810), por la que se mantuvo la intimación efectuada al Poder Judicial para la agregación de los últimos tres recibos de sueldos de la funcionaria E.M., en los siguientes términos:

La alegación y prueba, por el medio que fuera, de los recibos de sueldo de la funcionaria fallecida, que acredite su ingreso, debió ser hecha con el acto de proposición de la actora y no lo fue. Se pretendió subsanar la omisión probatoria alegando que los recibos de salarios eran prueba complementaria sobre hechos controvertidos. Por ello, no pueden ser tenidas en cuenta las expresiones contenidas en el escrito de fs. 56 a 63, ya que no guardan relación con el traslado dado por la citación en garantía.

Asimismo, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva, invocando como agravios:

a) La demanda de autos es categórica al reclamar por la existencia de un accidente de trabajo en el que medió culpa grave en el cumplimiento de las normas de seguridad y prevención, culpa que se adjudica al empleador Poder Judicial. Incluso, en el improcedente escrito de réplica de fs. 56 a 63, se insistió contundentemente por la actora en señalar el fundamento de la pretensión en tanto excede la tarifada, estableciéndose categóricamente que es la Ley Nº 16.074. Surge asimismo que cuando la misma actora hace referencia a la eventual aplicación del principio iura novit curia no lo es para referirse a la responsabilidad del Estado ni a la civil general.

La cuestión es en extremo relevante a la hora de analizar la causa petendi y el apartamiento o no de ella de la sentencia con su posible vicio de incongruencia. La sentencia no aplica el principio iura novit curia, es decir, la selección del derecho aplicable a la causa petendi, sino que la modifica porque el supuesto de hecho que se invocó en la responsabilidad fue la existencia de un tipo especial de culpa.

b) El derecho aplicable al caso, accidente de trabajo de funcionario público, es la Ley Nº 16.074, que prevé un régimen especial de responsabilidad que excluye el régimen general, salvo dolo o culpa grave del patrono.

Sin embargo, no ha podido determinarse y se desconocen las razones por las cuales pudo ocurrir el accidente. Y, si ello es así, lo que parece no admitir dudas, nunca podrá adjudicarse al Poder Judicial la culpa del derecho común ni, mucho menos, la que correspondía analizar. El informe de SIME describe los desperfectos constatados, pero establece que no tienen como consecuencia provocar la apertura de la puerta sin el ascensor en el piso.

c) Las sumas de condena por concepto de daño moral son desproporcionadas según la más reciente jurisprudencia nacional.

d) Respecto al lucro cesante, no existen elementos de prueba sobre su cuantificación, no se acredita el aporte de la fallecida a su hogar y se fija hasta los 70 años cuando el tope de edad generalmente admitido es de 65 años. La actora no propuso ni diligenció prueba que acreditara que contribuía al hogar en un 80%.

La condena a un pago total, en una sola partida, supone una vulneración al principio de reparación integral.

e) El daño emergente por la parcela no se compadece con los gastos que normalmente ocurren en situaciones análogas. Además, no debió reclamarse por estar contenida en los gastos de la ley de accidentes de trabajo.

f) La condena por responsabilidad extracontractual en moneda extranjera no es procedente, salvo que medie la única excepción habilitada por la legislación nacional al curso forzoso y legal de la moneda nacional. Cierto es que existe una práctica jurisprudencial extendida a hacerlo, pero en nuestro ordenamiento jurídico ninguna práctica jurisprudencial es fuente de derecho.

4) Los recursos fueron sustanciados y la parte actora contestó los agravios, abogando por la confirmación de la apelada.

5) Franqueada la alzada, llegados los autos al Tribunal el 2.6.15, integrada la Sala por la incorporación de la Dra. E.M. a la Suprema Corte de Justicia con la Dra. M.G.H., se efectuó el estudio de precepto, se acordó sentencia en legal forma y se procedió al dictado de la presente decisión anticipada, al amparo del art. 200.1 CGP.

CONSIDERANDO:

I) La Sala, por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 1 LOT), habráde confirmar la sentencia apelada, salvo en los aspectos que se dirá.

II) El caso de autos

II.1) La pretensión

En el caso, los actores, en sus calidades de padre y hermana de E.M., promueven demanda por daños y perjuicios contra el Estado, Poder Judicial, Suprema Corte de Justicia, Dirección Nacional de Defensorías Públicas (fs. 21-35).

Expresan que el 26.4.2013, siendo aproximadamente las 16:30 horas, la Sra. E.M. cayó al foso del ascensor ubicado en su lugar de trabajo, la Defensoría de Oficio de Familia sita en la calle Uruguay, N. 941, de esta ciudad. Como consecuencia de la caída, se produjo la muerte de la víctima.

Manifiestan que el accidente laboral se produjo al abrir la funcionaria la puerta del ascensor sin que se encontrara la cabina enfrentada a la misma, dando lugar a una caída repentina que provocó la muerte instantánea de la funcionaria M..

Sostienen que de las resultancias de la investigación administrativa, así como de las actuaciones penales, surge que el accidente laboral mortal pudo haberse evitado ya que resultó calificado como “accidente hipotético, accidental, previsible”. De las actuaciones realizadas, surge que la situación de riesgo se había producido con anterioridad, pues, en más de una oportunidad, la puerta del ascensor se había abierto sin encontrarse la cabina enfrentada a dicha puerta.

Aseveran que la situación de riesgo reiterada ya se había advertido a la División Arquitectura, aunque ello no determinó, por parte del Poder Judicial, la toma de conciencia de que era necesario clausurar el ascensor.

Explicitan que se trataba de un montacargas adaptado y no de un ascensor, que adolecía del vicio de falta de doble mecanismo de seguridad exigible según la normativa vigente, que garantiza que nunca pueda abrirse la puerta cuando la cabina no se encuentra enfrentada a esta. Ello determinó la clausura preventiva del MTSS, por las condiciones ambientales de trabajo, basada en la “existencia de un peligro inminente para la seguridad de los trabajadores”.

Afirman que la situación de mal funcionamiento del ascensor fue tolerada y permitida por el Poder Judicial durante casi tres años, lo que se evidencia al mantener su...

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