Sentencia Definitiva nº sef-0511-000033/2016 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 2 de Marzo de 2016

PonenteDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº

DFA-0511-000034/2016 SEF-0511-000033/2016

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO.

MINISTRO REDACTOR: DR. A.F. DE LA V.M..

MINISTROS FIRMANTES: DR. A.F. DE LA V.M., DRA. R.P.B. Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI Y DR. L.T..

MINISTRO DISCORDE: DRA. RITA PATRON BETANCOR

Montevideo, 2 de marzo del 2016.

VISTOS EN EL ACUERDO:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “CARRASCO NUÑEZ, G. c/ EASY MAIL SA – JUICIO LABORAL”, IUE: 0488-000084/2015, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Río Branco, a cargo de la Dra. M.I.R..

RESULTANDO: 1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales consignados en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 100 de 15 de setiembre de 2015 (fs.923-947), se amparó parcialmente la demanda y en su mérito se condenó a la demandada a abonar al actor la suma de $ 498.250, intereses y reajustes legales desde el día de hoy y hasta la fecha de su efectivo pago. Costos y costas por el orden causado.

3) La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs. 963-975 vto.), agraviándose en síntesis por cuanto:

  1. La recurrida entendió que hubo subcontratación y no relación laboral directa con la accionada, aplicando en forma incorrecta la responsabilidad solidaria prevista en las leyes 18.099 y 18.251. Afirma, que se probó la existencia de subordinación entre las partes que derriba la postura de la sentencia. Agrega, que se acreditó por testimonios (coordinadores, directivos, remitos, telefonistas, etc.) y documentos (envíos de equipos), que la empresa demandada realiza un ejercicio de mando sobre el actor en forma independiente de las demás empresas, lo que excluye la figura de la subcontratación.

  2. Solo condena al pago de dos horas extras por día, cuando resultó que era el único precintador, que trabajaba de lunes a sábados en forma ininterrumpida y que el trabajo se extendía de 8 a 21 hs. promedio.

  3. No aplica lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 18.572 ya que calcula intereses y reajustes desde la fecha de la demanda.

  4. No condena al pago de salarios por todo el período trabajado, así como licencia, salario vacacional y aguinaldo, ya que no reconoce la existencia de una relación encubierta bajo la denominada subcontratación.

    4) El representante de la demandada EASYMAIL SA interpone en su nombre y representación, recurso de apelación contra la sentencia (fs. 976-988), agraviándose en cuanto:

  5. La recurrida hace lugar parcialmente a la demanda modificando la pretensión original del actor esgrimiendo para ello la regla procesal de “iuria novit curia”. La figura de la subcontratación no se alegó en la demanda sino que se invoca una relación laboral directa, por lo que se violó el principio de congruencia y fue mal aplicada la referida regla. Afirma, que su representada procedió a controvertir los hechos articulados en la demanda (relación laboral), oponiendo las defensas de falta de legitimación activa y pasiva, por lo que era carga del actor probar la existencia de la relación laboral alegada. Agrega, que se violó el principio dispositivo consagrado en la ley, ya que excede lo dispuesto en la fijación del objeto del proceso y de la prueba, operando el principio de preclusión para todas las partes incluso para el Juez e impidió el ejercicio del debido proceso ya que no pudo esgrimir defensa alguna contra la figura invocada en la sentencia y sobre la que se erige la condena sobre su representada.

  6. Asimismo se viola el art. 10 de la Ley 18.251 ya que no se emplazaron a todas las empresas contra las que se pretendía aplicar la responsabilidad prevista en la ley. Afirma, que ante la pretensión deducida y siendo que se edificó en base de una relación laboral inexistente, su representada tampoco pudo demostrar haber cumplido con el derecho de información previsto en el art. 4° de la ley para mutar la responsabilidad solidaria en subsidiaria. Sin embargo, la sentencia igualmente interpreta que dicho derecho no fue ejercido. Tampoco se observó lo dispuesto en la Ley 18.099 art. 1°, en la redacción dada por el art. 8° de la ley 18.251, ya que el propio actor afirma haberse desempeñado para su mandante hasta el 15 de diciembre de 2014 y de los recibos de pago agregados se desprende que siguió trabajando para Lo Jack (Global Recovery SA) hasta el mes de mayo de 2015. Por lo que, jamás pudo condenarse por imperio de dichas normas a pagar despido, horas extras y demás rubros no abarcados por la subcontratación.

  7. Por el laudo aplicable para la liquidación, pues no corresponde el de la empresa principal sino el de la empresa subcontratista a la que pertenece. El giro principal de su mandante es el de informática (grupo 10 subgrupo 22), en cambio el de la empresa subcontratista es el de seguridad y vigilancia (grupo 19 subgrupo 8).

  8. Es erróneo sostener que se pagó por debajo del laudo y la liquidación por un salario que no corresponde a la categoría a la que pertenece el actor. Agrega, que los recibos de salarios dan cuenta que nada se le adeuda por su mandante.

  9. No es correcto sostener que el actor haya sido el único precintador cuando la misma parte reconoce que en sus ausencias por enfermedad y licencias, era sustituido por otras personas.

  10. Por la condena al pago de horas extras cuando surge de los recibos que se le abonaba dicho rubro, ni se consideró que el actor no cumplió con la intimación de agregar todos los recibos de salarios, ni se fundamenta la condena al pago de 2 horas extras diarias.

  11. Mal podía condenarse al pago de los demás rubros cuando se desprende que durante el período de vinculación se le abonaron al actor todos los rubros salariales y conforme a la ley invocada por la sentencia no corresponde la condena al pago de multas y sanciones o recargo y daños y perjuicios (art. 7° Ley 18.251).

    5) Por decreto N° 3717/2015 de 30 de setiembre de 2015, se confirieron los correspondientes traslados de los recursos de apelaciones interpuestos por el término legal (fs. 989), habiendo sido evacuado exclusivamente por el actor de fs. 994 a 1000 vto., no haciendo lo propio la parte demandada

    6) Por providencia N° 4004/2015 de 20 de octubre de 2015 se franqueó la alzada (fs. 1002).

    7) Recibidos los autos por el Tribunal el 1 de febrero de 2016, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo preceptuado en el art. 17 de la Ley N° 18.572 en la redacción dada por el art. 6° de la Ley N° 18.847 (fs. 1007). Habiendo discordia total se procedió a realizar el sorteo, recayendo en el Ministro Dr. L.T., lográndose la mayoría legal por lo que se procede al dictado de la presente.

    CONSIDERANDO:

  12. Entiende el cuerpo debidamente integrado que sublite corresponde arribar a un pronunciamiento revocatorio del recurrido en cuanto ampara parcialmente la demanda condenando a la demandada a pagarle al actor la suma de $ 498.250 intereses y reajustes, y en su lugar, disponer la absolución de la parte demandada de tal condena, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.

    II) El actor se agravia –en puridad- porque la recurrida no tuvo por configurada la relación laboral existente entre las partes y entendió que hubo una subcontratación del servicio prestado por su empresa empleadora para precintar los camiones arribados a Río Branco, no hizo lugar al reclamo de salarios, licencia, salario vacacional y aguinaldo generados durante la relación laboral autónoma e independiente, condenó al pago de solo dos horas extras diarias, no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR