Sentencia Definitiva nº sef-0005-000029/2016 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 16 de Marzo de 2016

PonenteDr. Alvaro Jose FRANÇA NEBOT
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. Alvaro Jose FRANÇA NEBOT,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE
ImportanciaAlta

DFA- 0005-000132/2016

SEF- 0005-000029/2016

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: Dr. Álvaro França

Ministros Firmantes: Dr. J.P.B., Dr. T.S. y Dr. Álvaro França

Montevideo 16 de marzo de 2016

V I S T O S:

Para sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “MENDARO, Andrés C/ UTE y OTRO. Cobro de pesos”, I.U.E: 0002-058240/2012; venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia No. 73/2015 de 24 de julio de 2015, dictada por el entonces Señor Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, Dr. G.L.M..

R E S U L T A N D O:

I.- La recurrida (fs. 741/755), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, amparó en forma parcial la demanda y en su mérito, condenó a UTE al pago al actor de la suma de U$S7.000 y desestimó la responsabilidad del tercero Ministerio de Defensa Nacional todo ello sin especiales sanciones procesales en el grado.

II.- Contra la misma se alza la demandada y expresa agravios a fs. 759/774; en síntesis, manifiesta:

a) que corresponde condenar por responsabilidad al Ministerio de Defensa Nacional,

b) que UTE no es responsable del accidente de autos al no verificarse falta de servicio, advirtiendo además una errónea valoración de la prueba al respecto. C. además que se configura la eximente por hecho de la víctima y

c) que el daño moral no fue acreditado en su existencia y monto.

III.- Se contestaron los agravios (fs. 784/788) y se franqueó la alzada (No. 2519/2015 de fecha 29 de septiembre de 2015).

IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo celebrado al efecto (art. 203.4 in fine y 204.2 C.G.P. –red. Ley 19.090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 C.G.P. –red. Ley 19.090-).

C O N S I D E R A N D O:

1) El Tribunal procederá a confirmar la recurrida por compartirse sus fundamentos y por lo que se dirá.

2) En cuanto a la responsabilidad del Estado se comparte el fundamento dado en el primer grado que recoge lo sostenido por la unanimidad de la jurisprudencia y doctrina actuales que entiende que la misma debe calificarse como subjetiva.

En tal sentido, es del caso señalar que la Sala en anteriores pronunciamientos que pueden ser convocados ha sostenido que (Cf. Sentencias del Tribunal Nos. 171/2011 y 219/2014, entre otros) “...para que el Estado deba responder por las consecuencias dañinas derivadas de su actividad se deben configurar una serie de requisitos, a saber, 1) la existencia de un daño cierto; 2) la relación de causalidad entre el accionar del Estado y el perjuicio; 3) la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la demandada; 4) la necesaria verificación de la existencia de un sacrificio especial en el afectado y 5) ausencia de un deber jurídico a su cargo de soportar el daño.

Asimismo conforme a nuestra Carta Magna el Estado es civilmente responsable en caso de que se configure una falta en el servicio a su cargo que implique un ‘daño causado a terceros' (art. 24 Constitución) y siempre que exista un nexo de causalidad entre tal falta y el perjuicio.

Y respecto al tipo de responsabilidad que emerge de dicha norma, la Sala en sentencia No. 181/2008 sostuvo que, se trata de '...dilucidar si efectivamente se configuró una falta de servicio (...), y si existió nexo causal entre dicha omisión y el daño alegado por el actor, de modo de poder efectivizar la responsabilidad de la entidad demandada aquí pretendida. En ese sentido, el Tribunal tiene postura firme respecto al criterio de atribución subjetiva emanada del art. 24 de la Constitución, admitida entre otros por S. en Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, pg. 660; M., La Responsabilidad de la Administración y los Funcionarios en la Constitución Uruguaya, R.D.P.P. Tomo XXX , pág. 267; D., L.J.U. Tomo 94 pág. 31, a todo lo que corresponde remitirse en beneficio de la brevedad.

Si el servicio no funcionó, si funcionó con demora o funcionó irregularmente deriva responsabilidad. En el mal funcionamiento del servicio quedan comprendidos los casos de culpa personal del funcionario, porque es evidente que en tales casos el servicio no función o como era debido (S., E.: ‘Tratado de Derecho Administrativo’, Tomo I, pág. 663)”.

Ahora bien, en el caso corresponde señalar tal como lo ha hecho el Tribunal en fallo que puede ser convocado que al momento de analizar la responsabilidad debe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR