Sentencia Definitiva nº 131/2016 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 11 de Mayo de 2016

PonenteDra. Maria Rosina ROSSI ALBERT
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

DFA-0012-000213 /2016 SEF-0012-0000131/2016

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE PRIMER TURNO

CARMONA, SERGIO c/ INTER PRESS SERVICE AMÉRICA LATINA (IPS) y otros PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572 RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO

0002-012345/2014

MINISTRO REDACTOR: DRA. R.R..

MINISTROS FIRMANTES: DRA. D.M.. DRA. R.R.. DR. JULIO POSADA.

Montevideo, 11 de mayo de 2016.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “ C.S. c/ Inter Press Service America Latina y otros.Proceso laboral ordinario“ IUE 2-12.345/2014 venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido contra la N.11/2015 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 2do. Turno, Dr. F.V..

RESULTANDO:

1. Ambos contendores introdujeron recurso de apelación que sustanciados fueron concedidos y franqueados, ingresando los autos a este Tribunal el 3.2.2016, siendo devueltos a la Sede de origen para su regularización conforme surge de la constancia de fjs. 857. Fue necesario devolverlos por segunda vez por cuanto seguían estando incompletos en la medida que no habían sido incorporados documentos que se hallaban en la caja fuerte del Juzgado. Finalmente regularizada la actuación de la Oficina de la Sede de Primera Instancia, reingresaron a ésta Sala el 19.4.2016 ( fjs. 869) En plazo de cuarenta y ocho horas el Tribunal fijó el Acuerdo para el 4.5.2016 y acordada sentencia se procede a su dictado.

2. La Sala, en virtud de la ausencia de medios técnicos apropiados para realizar estudio simultáneo, lo llevó a cabo en forma sucesiva. De todos modos, se dicta la presente en el plazo legal de 30 días desde el ingreso de los autos al Tribunal en estado de dar comienzo al trámite de alzada. ( art. 17 ley 18.572).

CONSIDERANDO:

1. Con el número de voluntades legalmente requeridas, y por los fundamentos que se expresarán, confirmará parcialmente la sentencia atacada.

2. La atacada en lo medular falló “ Acogiendo parcialmente la demanda instaurada y en su mérito condenando a Inter Press Service América Latina, J.W.R. y M.L. a pagar al actor la suma de U$S 46.910,03 (---) por concento de licencia, salario vacacional, aguinaldo, despido , diferencias de indemnización por despido, prima por antigüedad, diferencia de prima por antigüedad, daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial y multa más el interés legal sin especial condena en la instancia…”

La parte demandada se agravió de la solución de la sentencia respecto de los siguientes puntos: la inclusión de las diferencias en la indemnización por despido, el porcentaje de daños y perjuicios fijado, el rechazo de la pretensión de condena por daños y perjuicios por ausencia de aportación y sub – aportación, y la falta de condena en costas y costos a la demandada.

La parte demandada hizo lo propio respecto de los siguientes puntos: la legitimación pasiva de J.W.R., la extensión de la responsabilidad, la falta de determinación del procedimiento para llegar al cuantum de la retribución mensual por “pagos en negro”, la naturaleza del vínculo hasta el mes de diciembre de 2007, las diferencias por prima por antigüedad, licencia , salario vacacional y aguinaldo.

3. El caso.

Bajo los límites de los puntos que han abierto la instancia y a efectos de construir la fundabilidad de la decisión, se reseñarán los hechos principales planteados por las partes.

S.C. demandó la condena de Inter Press Service América Latina (IPS) y J.W.C. expresando que trabajó para ambos desde el 11.6.1997 hasta el 31.10.2013 cuando fue despedido. Sostuvo además que hasta el 31.12.2007 la demandada lo excluyó de registración ante la Seguridad Social incorporándolo a ésta y a la planilla de trabajo a partir del 2.1.2008. Indicó también que percibía un salario mayor al que figuraba en los recibos ya que la demandada se lo abonaba “en negro” y que la liquidación de egreso le fue realizada sobre el primero. En base a ello demandó diferencias de licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido, prima por antigüedad, daños y perjuicios por falta de afiliación a la Seguridad Social , y los recargos accesorios legales sobre la condena.

El co demandado J.W.R. dedujo excepción de falta de legitimación pasiva y éste y la co demandada Inter Press Service América Latina repelieron toda la pretensión, indicando en lo sustancial que en el período anterior a enero de 2008 el vínculo jurídico con el actor era de arrendamiento de servicios y negando pagos “en negro”.

4. Aspectos procesales.

4.1. La Sala ejerciendo el mandato que le imponen los arts. 26 inc. final de la ley 18.572 con las modificaciones operadas por la ley 18.847, y 109 de la ley 15.750 releva un desapego al orden de proceder en el trámite seguido en la primera instancia.

En efecto. La “audiencia única” que admite una única prórroga excepcional y motivada en los puntos que expresamente prevé el art. 14 numeral 6 de la ley 18.572 en la redacción dada por la ley 18847, fue prorrogada en cinco oportunidades como surge de fjs. 654, 673vlto., 693 vlto., 734, y 745. En adición en ninguna de ellas se respetó el plazo máximo de veinte días ni se comunicó a la Suprema Corte de Justicia.

Echa de verse que en todos los casos, el dispositivo que resolvió la prórroga invocó la disponibilidad de los plazos procesales por la acción de la partes. Sin embargo, aún sin considerar si tal disponibilidad del proceso ordinario del CGP resulta trasladable a la estructura especial edictada por el sistema laboral procesal autónomo ( ley 18.572) , el acuerdo de partes no margina los deberes del tribunal entre los que se encuentra la comunicación a la Suprema Corte de Justicia.

Por otra parte debe verse que el nuevo proceso laboral sistematizado por las leyes 18.572 y 18847, se edificó sobre un elenco de principios. Entre ellos el de efectividad de la tutela de los derechos sustanciales y celeridad, y en su concreción diseñó un sistema caracterizado por la imposición de rigurosos plazos para las partes, el tribunal y la oficina. Y agregó un sistema de control de cumplimiento consistente por un lado en la limitación de prórroga de la audiencia en tanto solo la admite por circunstanciadas razones y por dos posibles plazos uno de seis días y otro excepcional y de veinte días que requiere decisión fundada en determinados argumentos que la ley se encargó de indicar, y comunicación a la Suprema Corte de Justicia ( art. 14 numeral 6 de la ley 18.572 con la modificación operada por la ley 18.847)

4.2. En cuanto a aspectos del trámite advierte la Sala que según surge de la lectura del acta en el tramo de la declaración de J.W.R., fueron inadmisiblemente toleradas respuestas evasivas, otras, que importaban clara falta del debido respeto a la contraparte y al tribunal, así como la negativa a contestar: primero, cuando le reprochó que preguntarle era “usar el tiempo de todos” ( fjs. 741 vlto.) ; segundo cuando expresó que “de Clipping &Motoring SRL no voy a responder porque nada tiene que ver con este juicio” ( fjs. 742); tercero , cuando volvió a expresar “es ocioso que a mí se me pregunte algo que ya fue contestado por mí” agregando “no voy a contestar porque no está en este juicio contemplada Clipping & Motoring SRL” , insistiendo en la actitud cuando al ser preguntado si era socio de Clipping &Motoring SRL, si L. lo era, si Clipping &Motoring SRL tenía como domicilio el suyo, si podía informar sobre las cuentas bancarias de Clipping & Motoring SRL, si ESPN,, CARMA, y Grupo Nueva , eran cliente de Clipping & Motoring SRL, en todos los casos contestó “no voy a contestar” . ( fjs. 743 vlto. y 744)

El Tribunal de primera instancia debió reaccionar ante tamaña obstrucción, especialmente teniéndose en cuenta que provenía de la parte co demandada, por lo menos previniéndolo de no continuar con su conducta agresiva de la dignidad de la contraparte y del servicio de justicia. ( art. 5 y art. 24 numeral 11 con la modificación operada por la ley 19.090)

5. Agravios de la parte actora.

5.1. Apelación con efecto diferido.

Fundó el accionante el recurso de apelación concedido con efecto diferido que aunque no identificó su numeración, se deduce del contenido que plantea que se trata del auto 612/2015 de fjs. 730.

La Sala sin compartir toda la fundamentación del recurrente, entiende sin embargo que le asiste razón. Ello por cuanto la incidencia se origina en un error conceptual en torno a un supuesto hecho nuevo que la Sede dedujo de la respuesta de la testigo C.R.. En efecto. La incorporación de cualquier hecho al proceso es materia privativa de las partes, en ello no pueden intervenir ni terceros ni el juez, en tanto el proceso laboral está informado del principio dispositivo. De allí que mal podría plantearse que una testigo incorpora un hecho nuevo al proceso y menos aún que el Tribunal lo dedujera de la interpretación de un testimonio cuando no había sido planteado por ninguna de las dos partes.

Ahora bien. Sumado a cuanto viene de decirse, si el debate en torno a la agregación de documentación estaba encaminado a iluminar la credibilidad de los dos testigos – la contadora C.R. y C.C. hijo del actor – el ofertorio resultaba admisible y tempestivo conforme dispone el art. 158 del CGP aplicable por vía de integración y afinidad con los principios que sustentan el proceso laboral. ( art. 31 ley 18.572)

Cuanto viene de señalarse, fundamentan el acogimiento del recurso de apelación concedido con efecto diferido.

Debe verse que el art. 18 de la ley 18.572 cuando regula el efecto diferido...

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