Sentencia Definitiva nº 123/2016 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 25 de Mayo de 2016

PonenteDr. Cristobal NOGUEIRA MELLO
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 3ºt
JuecesDr. Juan Carlos CONTARIN VILLA,Dr. Cristobal NOGUEIRA MELLO,Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO,Dra. Nanci Amanda CORRALES GARCIA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

DFA-0014-000220/2016 SEF-0014-000123/2016

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 3º TURNO

MINISTROS FIRMANTES: Dr. J.C.S.C.V., Dra. N.C.G. y Dr. C.N.M.

MINISTRO REDACTOR: Dr. Cristóbal Nogueira Mello

MINISTRO DISCORDE: Dra. Lina Silvia Fernández Lembo

Montevideo, 25 de mayo de 2016.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia los autos caratulados: “M.S., L.C.N.S.A. y otros – A., descanso semanal e intermedio, despido común y abusivo, horas extras, licencia, salarios impagos, salario vacacional y nocturnidad – Proceso laboral ordinario ley 18.572” (IUE Nº 0002-002334/2013), venidos a conocimiento de esta Sala, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva Nº 20/2015, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 8º Turno, Dra. M. delR.B..

RESULTANDO:

1) Por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes procesales cabe remitirse por ser ajustados a las emergencias de la anterior instancia, se dispuso, “Desestimando la demanda en forma integra. Sin especial condena procesal en el grado.” (Fs. 702-725)

2) Contra dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación la parte actora a través de sus representantes procesales Dras. G.F. y M.L.D., agraviándose en cuanto la recurrida hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la demandada y no se reconoció la existencia de una relación laboral con todas las demandadas, expresando que se encuentran inmersa en el concepto de sujeto complejo integrada por todas las accionadas. Al respecto entiende que no se ha realizado en la recurrida una correcta interpretación de la prueba producida en virtud de las disposiciones del art. 140 del CGP y de los principios propios de la materia laboral, de la primacía de la realidad y protector, que se han invocado en el fallo, pero que se considera no han sido ajustadamente aplicadas.

Asimismo expresa agravio en cuanto entiende errónea la valoración de la prueba, teniendo presente los principios característicos de la materia laboral, realizada en la sentencia impugnada cuando sostiene en el considerando 1.8, que la persona física demandada B. carece de legitimación pasiva porque figura en la planilla de trabajo como encargado. Esto por cuanto a juicio de la recurrente, de acuerdo a la prueba producida, no se aplicó en forma ajustada como correspondía en la sentencia, el principio de primacía de la realidad y el protector. Dice que debe observarse que no se valoró adecuadamente la documentación que consta en el expediente, donde se desprenden y constatan hechos muy diferentes a los que se interpretan en el fallo. Esto es, A.B. en realidad de los hechos no es encargado sino que figura como director de la sociedad anónima Natry, y asimismo se comportó como u verdadero empleador al igual que los demás accionados.

En tercer lugar expresa agravios por no haberse efectuado una correcta valoración de la prueba de acuerdo a los principios del derecho laboral y se haya concluido en forma errónea de que no existía relación laboral del actor con la empresa Natry, cuando a entender de la recurrente, se demostró en autos que se está en presencia de un vínculo laboral que unió al actor no solo con la empresa Natry S.A., sino con todos los codemandados.

Finalmente expresa agravio porque en la recurrida no sólo no se reconoció la existencia de la relación laboral con todos los codemandados que integran un sujeto complejo de derecho laboral, y la responsabilidad solidaria que corresponde a las codemandadas, sino que no haya establecido, lo que a juicio de la recurrente es ajustado a derecho, correspondiendo se aplique al Sr. L.M. todos los beneficios correspondientes al Grupo 10 subgrupo 21: garrafa, los rubros salario vacacional extraordinario, aguinaldo completo, nocturnidad, sin perjuicio de los rubros reclamados que corresponden a derecho en toda relación laboral independientemente del grupo a que pertenezca: licencias, salarios vacacionales, aguinaldos, descansos intermedios e incidencias, horas extra e incidencias, así como la indemnización por despido e incidencias.

En definitiva solicita, se acoja el recurso interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en autos, en los términos obrantes a (fs.729-768).

3) Se confirió traslado del recurso de apelación a la contraparte, el que fue evacuado por la parte codemandada ACODIKE SUPERGAS S.A. a través de su representante procesal Dra. M.C.F., abogando por la confirmación de la recurrida en todos sus términos (fs.772-787).

A fs.789-814, evacua el traslado de la apelación los codemandados D.A.B., J.E.M. y NATRY S.A., abogando por la confirmación de la sentencia definitiva de primera instancia Nº 28/2015, en todos sus términos.

4) Por resolución Nº 1497/2015 (fs.819) se otorgó la alzada y recibidos los autos en el Tribunal (fs.827), se fijó fecha de Acuerdo y ante la carencia de medios técnicos e imposibilidad material de estudio simultaneo, se dispuso el pase a estudio en forma sucesiva de los señores Ministros y existiendo discordia total de la Dra. L.F.L., se procedió a realizar el sorteo de integración (fs.825) recayendo la designación en la Sra. Ministro del Tribunal de Apelaciones Homólogo de 2º turno, Dra. N.C.G. y, alcanzado el número de voluntades legalmente requerido por el artículo 61 de la ley 15.750, se acordó en el día de hoy, el dictado de la presente sentencia

CONSIDERANDO:

I) La Sala integrada con la Sra. Ministro del Tribunal Homólogo de 2º Turno, Dra. N.C.G., por existir discordia total entre sus miembros naturales y conformando el número de voluntades legalmente requerida, estima que corresponde confirmar la sentencia definitiva impugnada, cuya conclusión y fundamentos no logran ser conmovidos por la articulación de agravios de la parte actora, no advirtiéndose en autos ni de los fundamentos de la apelación, elementos que puedan modificar en lo sustancial el fallo impugnado, habida cuenta que la recurrida efectúa adecuada valoración de la resultancia probatoria emergente, para arribar a un decisión compartible por el Tribunal debidamente integrado, en cuanto al merito de la causa así lo determina.

II) En efecto, sin perjuicio de que la Sala debidamente integrada, concuerda con lo resuelto en la recurrida, liminarmente ha de señalarse, que el recurso de apelación deducido por la parte actora, manifestando su disconformidad con la sentencia que impugna, en términos similares a lo sostenido en demanda y alegatos, no constituye una debida fundamentación de agravios, ni contiene una crítica razonada de la sentencia impugnada, conforme establece el artículo 17 de la ley 18.572 en la redacción dada por la ley 18.847 y artículo 253.1 del Código General del Proceso y como lo han sostenido en forma reiterada, los diversos Tribunales de Apelaciones; “La expresión de agravios debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído, que examine los fundamentos de la decisión y analice concretamente el supuesto de error in iudicando, para concluir fundamentando la necesidad de que el fallo sea revisado. Ello, debido a que el reexamen en la alzada no se justifica únicamente mediante la reiteración de pretensiones deducidas y mantenidas a lo largo del juicio sino también por la referida impugnación crítica que ponga en entredicho la decisión de primer grado atacando sus bases fácticas y jurídicas.” (Palacio, Manual de Derecho Procesal – t.2, pág.138-139, citado entre otros en AJL – 2000, C.66; AJL – 2002, C.30 y 32; AJUL – 2003, C. 58 y AJL – 2008, C.27 y 30)

No es suficiente la declaración de impugnación sino que es necesario que se expliciten sus motivos o fundamentos, que deben referirse al acto impugnado concretamente, no siendo suficiente la formulación de un juicio genérico o una remisión a lo expuesto en otras etapas del proceso. (cf. V.E. – Derecho Procesal, T.V., 2ª parte, 2ª edición actualizada, 1998, pág.38-39)

Como es sabido, la segunda instancia en nuestro sistema procesal tiene un contenido sistemático, con una proyección revisiva de la sentencia y no supone un replanteo in totum del pleito por el Juez superior (Cf. Couture –Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 2ª edición, pág. 256), no es un mecanismo que habilite la revisión total de la instancia anterior (arts.116, 257 y concordantes del CGP), (Véscovi, en obra citada, págs.70-74), y en la especie faltó la demostración de que la sentencia es errónea o contraria a derecho, por lo que la falta de fundamentación de agravios es elemento suficiente por sí solo para confirmar la recurrida.

En similares términos se expresa A. en su Tratado, citado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, “por expresión de agravios se entiende el escrito en el cual el apelante examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que, a su juicio, ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama y agrega que no es una simple fórmula carente de sentido, sino un análisis razonado de la sentencia y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea. Y la razón de ser de estas exigencias radica en que el órgano de segunda instancia, al considerar el medio impugnativo, tiene circunscrito su radio de acción a los límites señalados en la demanda – apelación, no pudiendo entrar oficiosamente en la consideración de cuestiones que no le hayan planteado concretamente (art.248 y 249 CGP).” (Sent. Nº 2/2008 de 6/2/2008 – Sassón, C., S. ®, en RUDP 1-2/2009, caso 942, pág.504)

En consecuencia, la falta de fundamentación de la apelación deducida es elemento suficiente por sí solo, para tenerse por desierto de agravios y confirmar la recurrida a su respecto, sin perjuicio de lo cual, la Sala...

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