Sentencia Definitiva nº 136/2016 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 23 de Mayo de 2016
Ponente | Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER |
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2016 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt |
Jueces | Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER |
Materia | Derecho Laboral |
Importancia | Media |
DFA-0012-000228 /2016 SEF-0012-000136 /2016
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
GARCIA OCAMPO, S. c/ COMPAÑIA DE LOGISTICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - Recursos Tribunal Colegiado, Proceso Laboral Ordinario (Ley 18.572)
0002-032638/2015
Ministro Redactor: Dr. Julio A.P.X..
Ministros Firmantes: Dra. M.R.R.A., D.J.A.P.X.. Dra. D.P.M.M.
Montevideo, 23 de mayo de 2016.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “GARCIA OCAMPO, SILVANA C/ COMPAÑÍA DE LOGISTICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) – RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO” IUE 0002- 032638/2015 venidos a conocimiento de ésta S. en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 7/2016 del 8 de marzo de 2016 (fs. 186 a 203 ) dictada por la Sra. Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 16º Turno Dra. O.G..
RESULTANDO:
1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se hizo lugar parcialmente a la demanda y se condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $ 199.800 mas actualización e intereses desde la fecha de egreso y hasta su efectivo pago, con costas a cargo de la demandada.
2º) Con fecha 28/03/2016 la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 206 a 212) agraviándose por: a) El descanso semanal. b) Las horas extra y c) La indemnización por despido. Solicitó que en definitiva se revoque parcialmente la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios y condenándose al pago de los descansos semanales e incidencias, horas extra e incidencias y la indemnización por despido.
3º) Por auto Nº 447/2016 del 31/03/2016 (fs. 213) se confirió traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto, evacuándolo la parte demandada el día 8/04/2016 (fs. 215 a 217 vta.) abogando por el rechazo de los agravios y la confirmación de la recurrida en todos sus términos.
4º) Por auto Nº 542/2016 del 11/04/2016 (fs. 219) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 26/04/2016 se recibieron los autos en ésta Sede (fs. 227), fijándose fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572.
CONSIDERANDO:
I) La parte actora se agravia porque no se hizo lugar a los descansos semanales trabajados. Sostiene que existe coincidencia que la actora en sus funciones de coordinadora para la empresa trabajaba en un régimen semanal de 5 días de trabajo y un día de descanso semanal y discrepa con la conclusión de que ese no debía ser el régimen aplicable siendo que en forma ininterrumpida la empresa expidió recibos de sueldos donde reconocía que el régimen de trabajo era de 5 días de lunes a viernes y dos de descanso, sábados y domingos. Y sostiene que se probó por testigos y la confesión de la demandada que al día de la audiencia seguía trabajando en las mismas condiciones y que una funcionaria que hacía las mismas funciones y tenía la misma categoría tenía sí el sistema de trabajo semanal que surgía de los recibos (fs. 206 a 210).
El Tribunal entiende que los argumentos esgrimidos por la parte actora son de recibo por lo que acogerá éste agravio, revocará la recurrida y condenará a la demandada a pagar a la actora los descansos semanales trabajados reclamados.
En efecto, surge de autos que la Sra. S.G.O. promovió demanda laboral contra Compañía de Logística Sociedad de Responsabilidad Limitada expresando haber trabajado para ésta cumpliendo funciones como Coordinadora de los servicios de acompañantes de la demandada empresa Vida en el Departamento de Montevideo, hacíendolo también a su ingreso en el Departamento de Lavalleja. Su régimen de trabajo era en principio con descansos rotativos 5 días de trabajo y uno de descanso desde las 15 horas hasta las 23 horas. Y cada dos fines de semana el horario de trabajo era de 16 a 24 horas, pero de acuerdo a los recibos de sueldo debía descansar los fines de semana enteros ya que de acuerdo a esa documentación el régimen debía ser de lunes a viernes de 15 a 23 con descansos sábados y domingos y un descanso intermedio de media hora (fs. 51 y ss.).
La demandada alegó que si bien el régimen de trabajo de acuerdo a los recibos era de lunes a viernes en el horario de 15 a 23 horas, en los hechos trabajaba en dicho horario en régimen de 5 días de trabajo y uno de descanso pero alegó que nunca se acrecentó su carga horaria y que en todo caso se trató de un error administrativo (fs. 111 y ss.).
Pues bien, el Tribunal entiende que no es admisible que la empresa aduzca la existencia de un error administrativo en la confección de los recibos (fs. 69 a 93) en la determinación del régimen de trabajo aplicable a la trabajadora. Sin duda alguna, si la empleadora extendió recibos en los que consta que el régimen de trabajo era de lunes a viernes con descansos sábados y domingos, no puede pretender hacer valer un régimen diferente, máxime cuando ni siquiera agregó planilla de control de trabajo para demostrar que efectivamente existió un error administrativo en la confección de esos recibos.
Sin perjuicio de ello, el hecho de que los testigos manifestaran que el régimen de trabajo era el planteado por la demandada, o sea que se trabajaba 5 días y se descansaba un solo día, al no estar agregada la planilla de control de trabajo, sus manifestaciones en tal sentido no avalan la postura de la empleadora ni demuestran que efectivamente ese fuera el régimen fijado, el que hubiera correspondido, siendo que además ni siquiera se indica cuál es la normativa que permite desarrollar un régimen de trabajo de esas características.
Se comparte el argumento de fs. 209 que la aplicación del principio de disponibilidad de los medios probatorios, quesea la empleadora quien confeccionara los recibos de salarios y la teoría del acto propio determinan que si se dispuso en dicha documentación laboral que el régimen de trabajo era uno, no se puede pretender hacer valer algo en lo que fue la propia conducta patronal.
Como sostuvo G. (Revista Jurídica Estudiantil No. 5, págs. 11 y ss.) "... la doctrina del acto propio (venire contra factum proprium) se sustenta en la incoherencia o incongruencia de la conducta de un sujeto respecto de anteriores comportamientos, verificándose incompatibilidad por contradicción entre las mismas".
“El autor de la cita transcribió a M., postulando la aplicación del principio, en supuestos en que un sujeto de derecho intenta verse favorecido en un proceso judicial asumiendo una conducta que contradice otra que le precede en el tiempo, por cuanto la conducta incoherente contraría el ordenamiento jurídico, debiendo descalificarse la contradicción con la conducta propia y previa”.
“La teoría del acto propio aplica el valor justicia, por cuanto realizada determinada conducta que lleva al convencimiento de los demás de que será permanente, no corresponde, de manera abrupta, introducir un cambio en aquélla en perjuicio del sujeto que, sobre tales bases, se relacionaba con el sujeto activo”.
“G.B. convocó adicionalmente, como sustractum de la recepción de la teoría del acto propio el principio de la razonabilidad de las normas y el principio de la buena fe (op. cit. págs. 14/16), concluyendo que la teoría postula una conducta congruente o coherente de cada sujeto frente a quienes se relacionan con él y en consecuencia, el rechazo de actitudes contradictorias con los precedentes previos, en la medida en que éstos sean síntomas eficaces de un modo determinado de comportamiento".
“En definitiva, la contradicción en que incurrió la demandada encuadra en la Teoría del Acto Propio, impide de plano el amparo de la pretensión casatoria articulada, sin necesidad de ingresar al análisis de...
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