Sentencia Interlocutoria nº 41/2016 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 1 de Junio de 2016
Ponente | Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO |
Fecha de Resolución | 1 de Junio de 2016 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº |
Jueces | Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN |
Materia | Derecho Procesal |
Importancia | Media |
DFA 0008-000112/2016 SEI-0008-000041/2016
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. B.T.
MINISTROS FIRMANTES: Dr. E.E., Dra. Ma. C.C., Dra. B.T. y Dr. E.T..
MINISTRA DISCORDE: Dra. Ma. C.C..
Montevideo, 1° de junio de 2016.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “G.C.V. y otros c/ G.L.L. y otros, ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. ACCIÓN SIMLATORIA”-RECURSO DE TRIBUNAL COLEGIADO IUE: 2-14218/2014 venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria Número 498/2015 (fs. 298 vta – 305) dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 3° turno, Dra. C.K..
RESULTANDO:
I) La sentencia interlocutoria impugnada, dictada en la audiencia preliminar celebrada, a cuyos antecedentes procesales útiles se remite el Tribunal, por resultar adecuado a lo tramitado en autos, declaró la falta de legitimación activa causal de los integrantes de la parte actora. En su mérito, desestimó la demanda.
La parte actora anunció la apelación en la audiencia preliminar y la fundó dentro del plazo legal (fs. 332).
Conferido el traslado de rigor, el mismo fue evacuado a fs. 347 y fs. 351; por auto N° 1781/2015, la Sede a quo concedió el recurso de apelación con efecto suspensivo (fs. 354).
Designado este Tribunal para la alzada, fueron elevados los autos y recibidos con fecha 13 octubre 2015 (fs. 364).
Suscitada discordia, se procedió a la integración por sorteo del Tribunal, recayendo la suerte en el Sr. Ministro Dr. E.T. en primer término y la Dra. M.A. de S. en segundo lugar.(fs.367).
Luego de ello, se continuó con el pasaje a estudio, y una vez designada esta redactora como miembro del Tribunal, fue culminado el estudio, y alcanzadas las voluntades requeridas para emitir decisión en el presente, en el acuerdo se resolvió dictar decisión anticipada (art. 200.1 CGP en la redacción dada por la Ley 19.090).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, integrado y con el voto coincidente de quienes concurren a otorgar este pronunciamiento – art. 61 de la ley Nº 15.750 – habrá de revocar la sentencia interlocutoria impugnada y, en su lugar, admitirá la legitimación causal activa de los accionantes.
II) En primer lugar, corresponde el pronunciamiento sobre la prueba documental que fuera acompañados por la apelante (fs. 306 y ss.), agregada al expediente, inclusive por cordón (v. sobre de manila agregado).
En su escrito, la impugnante se limita a individualizar dichos instrumentosl y ofrecerlos en calidad de prueba, en clara contravención a las normas procesales que rigen el diligenciamiento de prueba en segunda instancia (art. 254 nral. 4 en su remisión al art. 253.2 CGP).
No aclara ni fundamenta que los referidos instrumentos sean de fecha posterior a la conclusión de la causa o, aún anteriores, que no hubiere tenido conocimiento de los mismos...
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