Sentencia Definitiva nº 190/2016 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 21 de Julio de 2016

PonenteDra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA,Dr. Juan Carlos CONTARIN VILLA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº

DFA-0511-000237/2016 SEF-0511-000190/2016

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO

MINISTRO REDACTOR: DRA. SYLVIA DE C.H.

MINISTROS FIRMANTES: DRA. S.D.C.H., DR. A.F. DE LA V.M., DRA. R.P.B.Y.D.J.C.C.V..

MINISTRO DISCORDE: DR. A.F. DE LA V.M..

Montevideo, 21 julio de 2016

VISTOS EN EL ACUERDO :

Estos autos caratulados: “IGUINI, J. c/G.A., M. - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18572)” IUE: 0291-000057/2014 , venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de M. de 7mo. Turno, a cargo de la Dra. A.A..

RESULTANDO :

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de Primera Instancia Nº 26/2016, de fecha 1º de marzo de 2016, se desestimó la demanda sin especial condenación (fs.310-322).

3) La representante judicial de la parte actora interpone recurso de apelación, agraviándose en cuanto desestimó la demanda al considerar que el actor era un empleado superior o de confianza y en consecuencia no tenía la jornada limitada, basándose, a su entender, en una interpretación y valoración errónea de la prueba y del Derecho, ya que el accionante se desempeñaba como C., impartiendo órdenes limitadas a la rutina operativa diaria de su cargo, careciendo de autonomía para ejecutar las tareas (fs. 325-333 vto.).

4) Por Decreto Nº 511/2016 de 15 de marzo de 2016, se confirió traslado del recurso de apelación interpuesto, por el término legal (fs. 335).

5) A fs. 338-346 vto. se contesta el traslado de la apelación, por resolución Nº 603/2016 de 30 de marzo de 2016, se tuvo por evacuado el traslado, franqueándose la alzada a fs. 348.

6) Llegados los autos al Tribunal con fecha 21 de abril de 2016, se devuelven a los efectos de corregir la foliatura, subsanada la observación se reciben nuevamente el 5 de mayo de 2016, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio simultáneo de los Sres. Ministros (fs.360), de conformidad con lo dispuesto en el art. 17 de la ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6° de la ley 18.847. D. expresa constancia que la Sala se encontró desintegrada, del 4 al 6 de mayo y del 22 de mayo al 3 de junio de 2016, por licencias de sus miembros naturales.

7) Habiendo surgido discordia total, se procede a realizar sorteo de integración, resultando designado el Sr. Ministro del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er. Turno, Dr. J.C.C.V.. Concluido el estudio y devueltos los autos, habiéndose alcanzado la mayoría legalmente requerida, se acuerda el dictado de la presente. -

CONSIDERANDO:

I) La Sala, debidamente integrada, entiende que corresponde arribar a una solución ratificatoria de lo fallado en primera instancia, por lo que procederá a la confirmatoria de la recurrida, en tanto los agravios expresados por la apelante no logran conmover los fundamentos de la misma.

II) La representante judicial del actor se agravia –en puridad- porque la recurrida no hizo lugar a su pretensión de horas extras. Funda sus agravios en que la sentencia hizo una errónea interpretación del decreto 611/80 y de la prueba, entendiendo que su representado no tenía derecho al cobro de horas extras porque, por ser personal de confianza, estaba excluido de la limitación de jornada, cuando se trataba de un “casero” que solo ejecutaba órdenes. Vale decir que la cuestión medular objeto de agravios, es determinar si el actor detentaba un cargo de especial confianza (personal superior), como lo entendió la atacada o si por el contrario su calidad de “casero” le impedía desempeñar –en la realidad de los hechos- tal categoría, limitándose a ejecutar las órdenes impartidas. La sentencia luego de analizar las diferentes definiciones doctrinarias y jurisprudenciales vertidas respecto a la categoría de personal superior de confianza recogido en el Decreto 611/80 sobre el cual la demandada edifica su defensa, distinguiendo los distintos elementos que la definen, procede a examinar la prueba testimonial recogida en audiencia única, concluyendo (fs.321), que en la relación que unió a las partes se evidencian la gran mayoría de los elementos que se requieren para considerar a un empleado personal superior y por ende, excluido del derecho al cobro de horas extras. A nuestro juicio, asiste razón a la atacada, pues el cargo desempeñado por el actor debe ser interpretado a la luz del principio de la realidad, lo que implica que el rótulo de simple “casero” que se le pretende dar en la apelación fundamento de la pretensión, pueda ser destruido por la prueba en contrario, si de dicha realidad emerge otra figura que extrapola tal categoría, como con acierto lo entendió la impugnada (fs.322).

II I) Como viene de expresarse, en el caso de autos, la Sra. Juez a quo, realiza una correcta valoración probatoria y basándose fundamentalmente en las declaraciones de testigos que refiere de fs. 318 a 322, tiene por acreditada la calidad de personal superior o de confianza del Sr. I., que lo eximen de la limitación de la jornada. En efecto, del análisis en su conjunto de la prueba documental y testimonial producida en autos, conforme a reglas de sana crítica y experiencia, resulta sin hesitaciones, que el Sr. I., se desempeña en la Residencia de descanso de la demandada, como personal de confianza, pues sus funciones, atribuciones, responsabilidades y remuneración excedían a las de un simple casero, sino más bien, su rol era de un gerente o encargado del funcionamiento del Chalet “La M.”, así como el jefe de todo el personal doméstico permanente que pudiere desempañarse en la misma y responsable de la contratación y coordinación de los diversos servicios cuya contratación fueren necesarios. Amén de ello, era la persona de confianza de la empleadora en todo lo concerniente a la casa y a la estadía de la propietaria en la misma, quien la recibía en el aeropuerto y la trasladaba, disponiendo del uso de vehículo de la patronal.

En efecto, de los testimonios vertidos en audiencia se desprende -sin dubitaciones- que el actor no era un casero sino representaba a la demandada en la residencia temporal de aquella, ya que se encargaba de dirigir todo el personal, ejerciendo el poder disciplinario, manejaba el dinero, atendía a los proveedores, utilizaba el vehículo de la dueña y autorizaba su uso, quien residía en el extranjero y por ende, no controlaba sus tareas, horarios, etc., percibía un salario acorde a cargos gerenciales, y no estaba sometido a otra jerarquía más que la de su empleadora. Todo lo que evidencia a las claras, que su cargo excedía el de simple casero que ejecutaba órdenes, sino se acercaba más a la de un mayordomo en el entendido de que no se trataba de una empresa que persigue fines de lucro sino de un hogar o residencia balnearia que aquél regenteaba en nombre de su dueña.

En general se entiende, que la calidad de personal superior, así como la de idóneo de alta especialización, debe ser interpretada en forma estricta. Se ha sostenido mayoritariamente, que es intrascendente el rótulo del cargo del trabajador, sino que para su correcta definición deben analizarse tres aspectos: las funciones, la posición jerárquica y las prerrogativas inherentes al mismo.

IV) No cabe duda, que el posicionamiento del Sr. I., en la organización de la residencia “La M.”, es de jerarquía y remuneración superior a la de un Jefe de Sección, cargo a partir del cual no asiste derecho al reclamo de horas extras, en aplicación del Decreto 611/80. Las funciones del actor, son descriptas por los testigos ( Sra. M., fs. 146 in fine – 149; Sra. H., fs. 151; Sr. P., fs. 154-155; D.D., fs. 156 fine – 158; Sra. C., fs. 159-160; S.. L., 160-164; S.. V., fs.164-166; Sr. P., fs. 169; Sr. B., fs. 171; Sr. L., fs. 172-173) e incluyen roles tales como: impartir órdenes al personal, contralor y poder disciplinario sobre el mismo por delegación de la propietaria, manejo del dinero y bienes de la empleadora en lo concerniente a la casa, es decir, era personal de absoluta confianza a quien se remuneraba como tal, percibiendo una liquidación acordada a efectos transaccionales, por un valor monetario sensiblemente superior al generado por los mismos rubros acordados por un simple casero.

La aplicación del principio de primacía de la realidad y elementales reglas de experiencias, sólo pueden determinar el rechazo de los agravios esgrimidos contra una valoración probatoria impecable y dotada de razonabilidad y experiencia. Como corolario de lo precedentemente expuesto, sólo puede concluirse que el actor por las funciones que desarrollaba, la posición jerárquica que ocupaba y las prerrogativas inherentes al cargo, el mismo se encuentra enmarcado dentro del personal superior de la empresa (en el caso una finca de alta gama en zona balnearia), de confianza y superior al de Jefe de Sección.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, se comparte lo resuelto en primera instancia, en tanto no le asiste al apelante derecho al cobro de horas extras, resultando de franco rechazo los agravios expresados por su parte, imponiéndose la confirmatoria de la solución dispuesta en el grado anterior.

V) Sobre la conducta procesal observada por las partes no se hará especial condenación en el grado (art.688 C. Civil, art.261 C.G.P).

Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas, los arts. 17 y 18 de la ley 18.572, su modificativa ley 18.847, arts. 197 y 198 C.G.P y su modificativa ley 19.090, el Tribunal,

FALLA :

CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.

SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN EL GRADO.

NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.

HONORARIOS FICTOS: 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.

DRA. SYLVIA DE C.H.

MINISTRA PRESIDENTE

DRA. RITA PATRÓN BETANCOR

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