Sentencia Definitiva nº 275/2016 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 23 de Agosto de 2016

PonenteDra. Maria Lilian BENDAHAN SILVERA
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Apelaciones Familia 1ºt
JuecesDra. Maria Lilian BENDAHAN SILVERA,Dr. Gerardo Gaston PEDUZZI DUHAU,Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

DFA-0010-001172/2016 SEF-0010-000275/2016

Tribunal de Apelaciones de Familia de Primer Turno.

Ministra redactora: Dra. M.L.B..

Ministros firmantes: D.. M.L.B., M.d.C.D.S., G.P.D..

Ministros Discordes:

Montevideo, 23 de agosto de 2016.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AZURIZ, LARRISA C/ OXACELHAY, D. - PENSIÓN ALIMENTICIA MAYOR”, Nº de Expediente 0002-056006/2014, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia Nº 195 de fecha 10/12/2015 dictada por el Sr. Juez Letrado de Familia de Décimo Sexto Turno, Dr. G.M.A..

RESULTANDO:

1) Por el referido pronunciamiento se falló “ HACIENDO LUGAR A LA DEMANDA IMPETRADA EN FORMA PARCIAL DEBIENDO D.O. SERVIR UNA PENSIÓN ALIMENTICIA CONGRUA A LARRISA AZURIZ DE 12 B.P.C MENSUALES PAGADEROS DENTRO DE LOS 10 PRIMEROS DÍAS DEL MES.”

2) La parte demandada, a fojas 253/268 vto. interpone recurso de apelación manifestando en síntesis que la recurrida le agravia por su escasa y casi nula fundamentación, de la lectura de los Considerandos surge que no se invocó ninguna particularidad del presente caso sino que genéricamente se entendió que el compareciente tenía una situación económica superior a la de la actora y que ello ameritaba la condena. Se ha vulnerado el art 197 del Código General del Proceso, constituyendo eso una especie de falta de tutela jurisdiccional, carece la recurrida de falta de motivación y fundamentación. No hay siquiera una alusión a la defensa realizada por el compareciente a lo largo del proceso, máxime cuando se cumplió con la carga de probar y acreditar los dichos manifestados en autos. El fallo está privado de razones, no surge de la recurrida que se haya cumplido con los presupuestos y requisitos que la ley prevé en estos casos y ello porque ni siquiera se analizaron. Agravia asimismo que no se hayan considerado ninguno de los puntos de defensa desarrollados a lo largo del proceso. Se acreditó por el compareciente que la contraria no cumplía con los presupuestos y requisitos previstos en el art 183 del Código Civil. Se expuso y acreditó la situación actual del compareciente. En tercer lugar agravia el quantum de condena fijado, el cual resulta desproporcionado más allá de que se encuentra erróneamente calculado. Agravia la recurrida por no haber valorado la prueba en forma adecuada y todos los puntos acreditados que influyen notoriamente en la generación o no del derecho de pensión, y en todo caso, en su quantum. No se consideraron los siguientes extremos acreditados: situación económica del compareciente, la cual ha empeorado en los últimos año, que la actora ocultó información y no cumplió con las intimaciones que se le realizaron en autos; las afirmaciones de la contraria no cuentan con sustento alguno; la contraria no ha modificado su status y modo de vivir luego de la separación de los cónyuges. En autos se ha acreditado: que la contraria tiene amplia experiencia laboral, muchos años de aportes a la Seguridad Social y títulos terciarios en Gerencia y Recursos Humanos; que trabajaba en el World Trade Center de Montevideo en una empresa de joyas finas, siendo la encargada de comercio exterior; que ella no padece ningún impedimento para trabajar, ni problemas de salud, y cuenta con 43 años; que vive ella en un inmueble ganancial, no paga alquiler, recibirá importantes sumas en dólares en la partición de la sociedad conyugal que se está sustanciando. La prueba trasladada que se encuentra en autos es irregular, surgen extractos de otros expedientes que han sido agregados como prueba trasladada de manera totalmente parcial, sin ser ellos testimonios, sin foliar, etc, irregularidad que amerita que no sean consideradas esas fotocopias. Asimismo se señala que no existe jurídicamente divorcio decretado, si bien el trámite está por concluirse en el expediente IUE 2-50334/2014. La recurrida no consideró los presupuestos fácticos y normativos exigidos por la normativa. No probó la actora ninguno de sus hechos y ocultó información. Resulta la recurrida absolutamente desproporcionada y elevada teniéndose en cuenta la jurisprudencia nacional. No se configuran en autos los supuestos previstos en el art 183 del C.C; el matrimonio no ha significado para la actora el tener que desatender su vida laboral y académica, no es una mujer que se haya dedicado a las tareas del hogar, nada de ello fue tenido en cuenta por la S.. No se ha modificado sustancialmente la posición de la actora respecto de la que tenía en el matrimonio, por lo que la demanda no procede. Tal como surge del art 183 en su inciso 3ro, es necesario determinar los bienes que la actora recibirá en la liquidación y partición de la indivisión postcomunitaria, lo cual influye en las necesidades del beneficiario. Por ello, y como cuestión previa (art 350) en ningún caso se debe resolver este expediente antes de aquél, en todo caso debe suspenderse las actuaciones hasta que se determine qué porción recibirá la actora. Actualmente ya habita en el apartamento ganancial que fue el hogar conyugal, o sea que ya recibe vivienda de parte del compareciente. Sería contrario a derecho fijar una pensión congrua y luego reportarle además miles de dólares por una partición promovida. Asimismo se señala que la recurrida condena al compareciente a una cifra mayor a la que alega la actora necesitar. La S. ha fijado la pensión alimenticia en 12 BPC invocando que desconoce cuáles son los ingresos del recurrente cuando existe una intervención de Contadora designada por la S., cuando además, a fojas 484 del expediente IUE 2-47604/2013 agregado como prueba trasladada surge que el compareciente tiene un ingreso de $ 80.000 a $ 85.000 mensuales; y un 14% de condena tal como manejaba la S. en la sentencia 195/2015 significan unos $11.900 de pensión congrua mensual, muy lejos de los $ 40.000 que fijó actualmente; además de no explicarse...

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