Sentencia Definitiva nº 259/2016 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 24 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA,Dra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº

DFA-0511-000314/2016 SEF-0511-000259/2016

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO

MINISTRO REDACTOR: DR. A.F. DE LA V.M.

MINISTROS FIRMANTES: DRA. S.D.C.H., DR. A.F. DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. R.P.B..

Montevideo, 26 de julio de 2016

VISTOS EN EL ACUERDO:

Estos autos caratulados: “IBARBURU, M. c/ COMISION DE APOYO DE PROYECTOS ASISTENCIALES ESCPECIALES UE 68 Y OTRO – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18572)” IUE: 0002-045938/2015, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 22º turno, a cargo del Dr. R.S..

RESULTANDO:

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de Primera Instancia Nº 26/2016, de fecha 4 de abril de 2016, se condenó a ASSE y a la Comisión de Apoyo de Proyectos Asistenciales Especiales UE 068 a abonar a la Sra. M.I. la suma de $3.914.264.- con más la actualización e intereses legales a la fecha de su efectivo pago, todo sin especial condenación accesoria (fs.290-302).

3) La representante de la parte demandada ASSE, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva, agraviándose en cuanto A) la recurrida condena a ambos codemandados por entender que conforman un empleador complejo, cuando la Comisión no maneja fondos propios, sino que les son transferidos de ASSE, los trabajadores de la Comisión y los funcionarios de ASSE poseen distintos estatutos y beneficios exclusivos, no existiendo entre los organismos intermediación alguna; B) se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva, debiéndose señalar que la propia actora manifestó trabajar para la Comisión, no habiendo un vínculo funcional entre la accionante y ASSE; C) se condena al pago de los rubros reclamados, los que se poseen en base a la relación existente entre la Comisión y la actora; D) se condena al despido abusivo, entendiendo el apelante, que no hubo una valoración correcta de la prueba de autos en tal sentido (fs.306-309 vto).

4) El representante legal de la parte demandada Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales Especiales de la UE 068 Administración de Servicios de Salud del Estado, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva, agraviándose sucintamente en cuanto A) se rechazó la excepción de transacción opuesta, desconociendo el acuerdo realizado entre esta parte y la accionante, aceptando la misma no reclamar rubros hasta diciembre del año 2012; B) la condena a la diferencias de salarios, sin tomar en cuenta el J. a quo los dos convenios existentes, aplicables al caso, donde se fija la carga horaria de 24 horas semanales y el valor de la hora retén; C) se hizo lugar al reclamo de horas extras, entendiendo el apelante que en el caso de los retenes no se da el desgaste adicional luego de superar el límite de la jornada; D) se condena el pago de prima por antigüedad, no aplicándose la norma, que la establece que se genera recién al tercer año con factor 3%; E) Condena al pago de la prima por presentismo, basando la actora su reclamo sobre el grupo 15. F) se condena al pago de licencia complementaria, no compartiendo la aplicación de lo dispuesto en el Decreto 258/87 referente al régimen del trabajo rotativo, en atención a que la actora cumple las guardias cada quince o diez días, sin rotación alguna; G) sobre la liquidación por egreso, el despido común, se aceptaron en base a una liquidación que se basa en rubros que no fueron debidamente probados en autos por la actora; H) se acogió el despido abusivo solicitado, habiendo sido objeto de controversia el alegado nexo causal entre el egreso y el proceso que inició la actora (fs. 311-323)

5) Por Decreto Nº 650/2016 de 20 de abril de 2016, se confirió traslado de los recursos de apelación interpuestos (fs. 324), el que fuera evacuado por la parte actora a fs. 330-336 vto., solicitando se confirme la apelada en todos sus términos, teniéndose por evacuado por auto 849/2016 del 10 de mayo de 2016.

6) Por resolución Nº865/2016 del 12 de mayo de 2016, se franqueó la alzada (fs. 338)

7) Llegados los autos al Tribunal con fecha 30 de mayo de 2016, se devuelven a los efectos de subsanar error en la folitaura, así como la remisión de los autos IUE: 2-50190/2012, se reciben con fecha 13 de junio de 2016, señalándose fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio simultáneo de los Sres. Ministros de la Sala de conformidad con lo dispuesto en el art. 17 de la ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6° de la ley 18.847 (fs.351).

8) S. discordia parcial, se suscribió la sentencia sobre los puntos de acuerdo, se labró el acta reservada sobre la posición de cada integrante de la Sala sobre el punto discorde (agravio por recepción de la condena por despido abusivo), según lo previsto por el artículo 201 CGP y se procedió al sorteo de integración.

CONSIDERANDO:

I) Entiende el Colegiado por voluntad coincidente de sus integrantes naturales, que en el sublite corresponde arribar a un pronunciamiento confirmatorio del recurrido, salvo en cuanto desestima la excepción de transacción interpuesta en lo que revoca y en su lugar se recepciona la misma respecto a los rubros generados hasta el 31 de diciembre del 2012, en cuanto condena a la demandada al pago de diferencias salariales, horas extras, nocturnidad y antigüedad en lo que se revoca y se absuelve a la demandada del pago de estos rubros y en cuanto a la liquidación del presentismo y sus incidencias, en lo que revoca y se dispone estar a la de la parte demandada de fojas 174, por los fundamentos que seguidamente se pasan a exponer.

II) Por una cuestión de orden procesal corresponde examinar los agravios deducidos por la codemandada A.S.S.E. en cuanto al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva.

Siguiendo al Dr. E.V., que la misma es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual, exige que para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que sean dichas personas las que figuren como partes dentro de tal proceso.

La legitimación se resuelve, pues, en una situación determinada: posición del sujeto frente al objeto. Es ajena a la condición de parte, y deriva de la situación o relación sustancial (cfr. “Derecho Procesal Civil”, tomo II ED. 1974 pág. 162; sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 914 de 21.10.1996 N en “Anuario de Jurisprudencia Laboral” Años 1996-1997, c. 1207).

Asimismo, la jurisprudencia sostuvo que: “la legitimación pasiva, es un presupuesto material imprescindible, cuya inexistencia impide el estudio sobre el fondo de la litis. Dicha legitimación se define en la titularidad activa o pasiva de la relación sustancial objeto de una controversia. Es por ello, que los sujetos que la integran deben tener una determinada relación con el objeto del proceso, y por lo tanto revestir la titularidad jurídica sustancial que los habilita a ser partes en el mismo, así como destinatarios de una sentencia de fondo, sea de amparo o rechazo de la pretensión (Véscovi, Derecho Procesal Civil, tomo I pág. 497)” (Sentencia Nº 5 de 16.2.2005 del Juzgado Letrado del Trabajo de 4º Turno, Dra. C., según caso Nº 461, “Anuario de Jurisprudencia Laboral” Año 2005, págs. 207-208) (Conf. caso Nº 301 “Anuario de Jurisprudencia Laboral” Año 2008 págs. 203-204).

Ahora bien, analizando la evolución del instituto, encontramos que la denominada Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) es actualmente un Servicio Descentralizado, con personería jurídica propia y de naturaleza privada, que se relaciona con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud Pública.

A su vez, laComisión de Apoyode Programas Asistenciales Especiales de la U.E. 068 de A.S.S.E., fue creada de acuerdo a la Resolución Ministerial N° 312 de fecha 16 de junio de 1993, conforme lo previsto por el art. 82 de la Ley 16.002, a lo que debe agregarse el art. 149 de la Ley 16.170 y 396 de la Ley 16.736 y Decreto 193/000, por lo que, goza de personería jurídica y presupuesto propio, regulándose por el derecho común (art. 765 inc. 3 Ley 16.736). Tiene como cometido el mejoramiento de la gestión de áreas hospitalarias, sus miembros integrantes son honorarios, no tiene fines de lucro, no presta servicios de salud directamente, sino que apoya la gestión hospitalaria de la unidad ejecutora en cuestión, siendo su deber celar por los fondos públicos que se les transfiere y obtener niveles de prestación de salud equiparable a los servicios privados. En el artículo 5, literal G, dispone que al Directorio de A.S.S.E. compete suscribir con otros servicios de salud públicos o privados compromisos de gestión concertada evitando la superposición de servicios, “controlar la calidad de los servicios propios y contratados a terceros” literal I, y el artículo 12, expresa que el patrimonio de A.S.S.E. se integra con los activos y pasivos del órgano desconcentrado que se transfirieron al nuevo sujeto, con donaciones o legados, con transferencias de activos que le realiza el Gobierno Central las Intendencias y otros organismos del Estado y que sus recursos entre otros se integran con las asignaciones presupuestales según las reglas del artículo 220 (literal D del artículo 13).

Por consecuencia, no debe soslayarse a la hora de emitir opinión, que la Comisión de Apoyo reconoce su origen en la necesidad de mejorar la gestión hospitalaria en los centros de tratamiento intensivo a fin de alcanzar el nivel que se advertía en las instituciones privadas, extendiéndose luego a distintos proyectos del área asistencial –incluyendo el de las técnicos radiólogos como la actora- debiendo tenerse presente que la Comisión no presta servicios en forma directa, sino que, como viene de decirse, apoya la gestión hospitalaria de la unidad ejecutora en cuestión, aplicando para ello fondos públicos.

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