Sentencia Definitiva nº 207/2016 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 21 de Septiembre de 2016

PonenteDr. Juan Carlos CONTARIN VILLA
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 3ºt
JuecesDra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR,Dra. Nanci Amanda CORRALES GARCIA,Dr. Juan Carlos CONTARIN VILLA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

DFA-0014-000401/2016 SEF-0014-000207/2016

Ministros Firmantes: D.. R.P., N.C.G. y J.C.S.C.V..-

Ministro Redactor: Dr. J.C.S.C.V..-

Montevideo, 21 setiembre de 2016.-

Vistos;

Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “Sacra, V. c/ COMISIÓN DE APOYO UE 068 – Demanda Laboral.” N.. IUE 2-50291/2015 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Laboral de 13er. Turno venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva N.. 6 de fecha 25.02.2016 dictada por la Sra. Juez Letrado Dra. Estela F.G..-

Resultando:

1º) Por el aludido pronunciamiento que relaciona en forma ajustada las emergencias procesales de la anterior instancia se deses1|tima “…la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y amparando la de transacción por el mes de mayo de 2014. Condenando a la demandada a abonar a la actora $739.510 más intereses y reajustes hasta el efectivo pago.” (vide fojas 213 y vuelto).-

2º) Obra la comparecencia a fs. 259 y siguientes del Dr. P.A.M. en la representación de la parte demandada Comisión de Apoyo UE 068 de ASSE, quien interpone sobre lo resuelto en la definitiva cuyo dispositivo viene de relacionarse recurso de apelación.- Finca agravios de su representada en cuanto a la decisión condenatoria adoptada que entiende errónea, que no valora adecuadamente las probanzas rendidas apartándose del debido entendimiento del marco normativo aplicable conforme Derecho.- Argumenta que “El trabajo como retén, no tiene la misma naturaleza que el efectivo, y depende de cada situación en particular la disponibilidad o no del tiempo que la persona tenga para sí.”.- Agravia asimismo a su mandante se invoque la falta de prueba del Derecho puesto que como tal debería ser conocido por la Sede y se encuentra además disponible en el sitio web del Diario Oficial.- Concluye que “…si para un licenciado la fórmula para el valor hora es dividir entre 144 y luego entre 2, mutatis mutandi, para un cargo menor, ese debe ser el mínimo de la categoría, y no lo reclamado y avalado en la instancia. Lo contrario relevaría una coherencia interna en el sub sistema de negociación colectiva del grupo 15, dado que se pagaría menos por mayor responsabilidad. Y lo correcto desde la visión de la interpretación que busque la armonía y coherencia del sistema hacia ello.”.- En punto a la prueba descartada dice que “…esa prueba fehaciente se indicó en manos de quien estaba, y siendo prueba esencial, conforme surge de la repelida, debió esperarse a la respuesta a dicho oficio por la sede. Ello inhabilita sus propias conclusiones. Pero, era al interés del proceso que se agregara. Llama la atención la condición de documentación apócrifa la agregada a fojas 114 a 118, la jurisprudencia firme de la Corte –que mi mandante no comparte- identifica a la Comisión como persona pública, entonces resulta que cuando conviene es persona pública, y en casos como este resulta que no lo es, y que la prueba agregada no tiene valor.”.- Respecto de la condena por estudios radiológicos precisa “…que la forma como pretendió el actor la condena del mismo, fue lineal sin parámetro alguno, y arbitrario el monto de estudios simples.” (…) “Como ha expresado la jurisprudencia y laudado la Suprema Corte de Justicia, el artículo IX refiere a cargos, a la remuneración mínima y los complementos como presentismo y antigüedad se deben liquidar por las normas del grupo 20 y no del 15, situación que se extiende a la pretensión de percibir estudios radiológicos.” (…) “Por todo lo expresado corresponde desestimar el reclamo, y eventualmente en caso de condena abatir el monto del mismo en un 75%.”.- En punto a la condena por presentismo argumenta que el mismo “…se compadece con la asistencia y asiduidad al lugar de trabajo, y que en el caso de autos, la actora cumple horas no presenciales, por lo que esta prima no es aplicable, ya que, no tendría el deber de estar presente en su lugar de trabajo.” (…) “Asimismo la liquidación además debe ser a valor histórico. Y las incidencias sobre licencia y salario vacacional sólo alcanzan la generada en el año 2013 ya que las generadas en 2014 y 2015 aun no eran exigibles al tiempo del accionamiento. Eventualmente y en caso de amparar la demanda, la misma corresponde se realice conforme a los parámetros expuestos al contestar la demanda.”.- Sobre la condena por antigüedad se pide la revocatoria y para el caso de ampararla se lo haga conforme su apelación esto es, puesto que se funda en un acta de fecha 22.10.2007 que no fue homologada por el Poder Ejecutivo ni publicada por el Diario Oficial, amén de que no puede por un mero acuerdo en vía de hecho derogar los términos del Decreto 829/1985.- Solicita que en definitiva previa la correspondiente tramitación se reciba la recurrencia y “…se rechace la demanda en los términos expuesto, y en subsidio se digne aplicar las condenas subsidiarias: a. al pago de la mitad del salario mínimo nacional, y sus incidencias realizadas. b. sea en función de liquidación alternativa presentada. c. en subsidio de lo anterior, y para el caso de no abrigarlo, sea al salario mínimo de la categoría a la mitad, y sus incidencias calculadas.”.-

3º) Sustanciada la impugnación deducida con el traslado de rigor es evacuado por la parte actora a fs. 273 y siguientes por intermedio de su representante procesal Dr. Á.F. quien aboga por la confirmatoria en todos sus...

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