Sentencia Definitiva nº 192/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 20 de Junio de 2016

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución20 de Junio de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, veinte de junio de dos mil dieciséis

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “GUIMARAENS, DIANA Y OTROS C/ COMISION DE APOYO DE LOS PROGRAMAS ASISTENCIALES DE A.S.S.E. Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY No. 18.572 - CASACION”, IUE: 2-50243/2014, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la codemandada A.S.S.E. contra la sentencia definitiva No. 194/2015 dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2o. Turno.

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva No. 13 del 4 de mayo de 2015, la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia del Trabajo de 18o. Turno desestimó las excepciones opuestas y la demanda promovida, sin especial condenación procesal (fs. 872-888).

II) Por sentencia definitiva No. 194 del 11 de noviembre de 2015, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2o. Turno, con las voluntades conformes de los Sres. Ministros D.. N.C., L.T. y S. de C. y la discordia de la Sra. Ministra Dra. G.M., falló:

“Confirmando la sentencia recurrida en lo resuelto con referencia a los descansos intermedios.

R. y en su lugar se condena a las demandadas a pagar los rubros reclamados según liquidación de la demanda, más reajuste e intereses legales, multa y daños y perjuicios preceptivos que se estiman en un 10% sobre los rubros objeto de condena.

Costas del grado a cargo de la parte demandada, sin especial condena en costos (...)” (fs. 939-946 vto.).

III) Contra dicha sentencia, la codemandada A.S.S.E. interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 950-958) por entender que el Tribunal infringió o aplicó erróneamente las siguientes normas: las Leyes 10.449 y 14.791; el decreto 138/05; y los arts. 137, 140, 141, 197, 198 y 257 del C.G.P.

En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios:

a) En las normas que la Sala transgredió, se prevé la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo para determinar la inclusión de los trabajadores en los distintos grupos de actividad. Dicha competencia, evidentemente, no le pertenece al Poder Judicial.

b) El tribunal ad quem no tuvo en cuenta que la Comisión de Apoyo no brinda servicios de salud de manera directa, sino que su función es asistir a la gestión hospitalaria.

c) El Tribunal se equivocó al condenar a pagar las primas por presentismo y antigüedad, diferencia de nocturnidad, atención directa al paciente, block quirúrgico, licencia reglamentaria, salario vacacional, licencia maternal, tickets, uniformes y lavado. Este error radicó en que el órgano de segundo grado consideró aplicable lo previsto para el Grupo 20.

IV) La codemandada Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales Especiales de A.S.S.E. Unidad Ejecutora 068 y la parte actora evacuaron el traslado del recurso de casación interpuesto (fs. 971-973 vto. y 975-979 vto., respectivamente).

V) Franqueada la impugnación (fs. 981), los autos fueron recibidos en este Alto Cuerpo el 24 de febrero de 2016 (fs. 987).

VI) Por auto No. 213 del 29 de febrero de 2016, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia (fs. 988), a cuyo término se acordó el presente pronunciamiento en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido (art. 56 inc. 1 de la Ley 15.750), relevará de oficio la falta de legitimación pasiva de la codemandada A.S.S.E. y, en su mérito, desestimará la demanda promovida en su contra.

II) La estructura procesal pa-ra tramitar pretensiones laborales contra Administra-ciones públicas

Con carácter liminar, corresponde que la Corporación se pronuncie sobre la estructura procesal por la cual se debieron haber tramitado las pretensiones acumuladas en el presente proceso, ya que ello tiene incidencia en la forma en la que se tramitó el recurso de casación.

A juicio de este Colegiado (en tesitura que comparten sus cinco miembros naturales), las pretensiones acumuladas en autos debieron haberse tramitado por la estructura del proceso ordinario de conocimiento prevista en el Código General del Proceso, y no -como se hizo de hecho- por la estructura del proceso ordinario regulada por la Ley 18.572.

El art. 7 de la Ley 18.572 dispone:

“(Ambito de aplicación). Con excepción de lo establecido en normas que prevean procedimientos especiales, en materia laboral el proceso se regirá por lo previsto en esta Ley”.

A su vez, el art. 2 de la citada Ley define a la materia laboral como: “asuntos originados en conflictos individuales de trabajo”; definición que coincide con la brindada por el art. 106 de la Ley 12.803.

El concepto de conflicto individual de trabajo fue legalmente limitado por el art. 341 de la Ley 18.172, en cuanto dispone:

“Declárase que los con-flictos individuales de trabajo a que refiere el artículo 106 de la Ley No. 12.803, de 30 de noviembre de 1960, no incluyen aquellos casos en los que, cualquiera sea la naturaleza de la relación, una parte en la misma sea una Administración estatal”.

La norma continúa vigente, por ser una disposición especial que no puede considerarse derogada por la Ley del proceso laboral.

Por ello, la estructura procesal que resulta aplicable a los procesos en que se juzguen conflictos individuales de trabajo en los que sea parte una Administración estatal no es la del proceso laboral ordinario previsto en la Ley 18.572, sino la del proceso ordinario de conocimiento regulado en el Código General del Proceso.

La duda interpretativa se instaló en la doctrina de forma casi inmediata a la entrada en vigor de la Ley.

Sobre esta cuestión, K. plantea:

“De todas formas, no corresponde soslayar las dificultades que pueden plantearse en torno a la interpretación del art. 2 de la Ley, para armonizarlo con lo dispuesto en la Ley No. 18.172. En tal sentido cabría preguntarse, si resultan de aplicación estas nuevas estructuras, en los procesos en que el objeto del proceso lo constituye un conflicto individual de trabajo, cuando una parte es una Administración pública estatal. Y, ello aunque se entienda que esta competencia permanece en los Juzgados Letrados de lo Contencioso Administrativo y en los Jueces de Paz según la cuantía del asunto” (Klett, Selva, “Proceso ordinario”, en Nuevas especialidades del proceso sobre materia laboral. Ley No. 18.572, 1a. edición, F.C.U., Montevideo, febrero de 2010, pág. 163).

En esta misma línea de razonamiento, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5o. Turno, en su sentencia No. 541/2012, expresó:

“No deben confundirse las normas competenciales, que meramente determinan qué órganos jurisdiccionales han de conocer en un asunto, con las sustanciales (de Derecho Laboral o Administrativo) que pueden resultar aplicables al objeto del litigio como solución de fondo ni con las procedimentales, que establecen simplemente cuál es el trámite que ha de seguir el asunto sometido a decisión.

Por ejemplo, que se trate de un conflicto individual de trabajo contra el Estado solamente determina que en el plano competencial resulten convocadas para conocer del asunto, en Montevideo y en el Interior, en primera instancia, las sedes con competencia contencioso-administrativa, y en alzada, los Tribunales de Apelaciones en lo Civil.

Pero ello no determina la procedencia de las estructuras procesales previstas por la Ley no. 18.572 ni condiciona el régimen sustantivo aplicable a la pretensión, en ningún sentido. Lo último constituye una cuestión de mérito a examinar en la eventual sentencia definitiva a recaer. A su vez, la temática relativa al procedimiento es independiente del Derecho Sustantivo que resulte aplicable, y en los conflictos individuales contra el Estado, se apliquen o no normas laborales, la vía procesal a seguir no es la de la Ley no. 18.572 (en mayor ni menor cuantía) sino la ordinaria del Código General del Proceso.

La vía ordinaria es la común, la procedente a falta de otra específica designada, de acuerdo con lo establecido por el art. 348 del Código General del Proceso, y resulta ser la indicada en el presente caso, porque la parte actora incurre en error al sostener que se rige, en procedimiento, por la Ley no. 18.572.

Esta última prevé en su art. 2 que ‘Los Tribunales de la jurisdicción laboral entenderán en los asuntos originados en conflictos individuales de trabajo’ y en el 7o. que ‘Con excepción de lo establecido en normas que prevean procedimientos especiales, en material laboral el proceso se regirá por lo previsto en esta Ley’.

Por consiguiente, una pretensión laboral típica ingresa en la competencia laboral especializada y ha de ser tramitada por las vías que la Ley citada prevé ‘en materia laboral’.

Pero un conflicto de trabajo que involucre al Estado se rige desde el punto de vista de la competencia por el art. 341 de la Ley no. 18.172, norma especial cuya vigencia bien fundó la apelada; y en cuanto al procedimiento, dado que ya no configura materia laboral típica, sino la especial con participación del Estado, o contencioso-administrativa, no ingresa en el art. 7 de la Ley no. 18.572 y carece de norma que le asigne otro procedimiento extraordinario o especial, de manera que ha de sustanciarse por la vía común, procedente toda vez que no existe otra señalada, que es la estructura ordinaria del Código General del Proceso’”.

En los supuestos de acumulación inicial de pretensiones conforme al art. 120 del C.G.P. (una, de materia laboral; y otra, no estrictamente laboral -por...

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