Sentencia Definitiva nº 198/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 22 de Junio de 2016
| Juez | Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE |
| Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
| Número de expediente | 2-15243/2014 |
| Fecha | 22 Junio 2016 |
| Número de sentencia | 198/2016 |
Montevideo, veintidós de junio de dos mil dieciséis
VISTOS :
Para sentencia estos autos caratulados: “CARABALLO, JOSE C/ GOSCAL S.A. Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY NRO. 18.572 - CASACION”, IUE: 2-15243/2014.
RESULTANDO:
I. - Por Sentencia Definitiva No. 56 dictada el 14 de octubre de 2014 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Montevideo de 18o. Turno, se falló: “Desestímase la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los codemandados C.R., S.C. y G.R.. Desestímase la demanda, sin especial condenación” (fs. 172/178).
II.- Por Sentencia DFA 0012-000230/2015 SEF 0012-000131/2015, dictada el 5 de agosto de 2015 por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1o. Turno, se falló: “Confírmase la sentencia apelada, excepto en cuanto estableció que la relación entre las partes no era permanente y no hizo lugar a la demanda, en lo que se revoca y en su lugar declárase que la relación laboral entre las partes era permanente y ampárase parcialmente la demanda condenándose a la parte demandada a pagar al actor los rubros horas extra, licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido de acuerdo a los montos liquidados en la demanda, diez por ciento (10%) de daños y perjuicios preceptivos (art. 4 de la Ley 10.449) y la multa prevista por el art. 29 de la Ley No. 18.572, reajustes e intereses desde la exigibilidad hasta que se haga efectivo el pago. Costas a cargo de la parte demandada y sin especial condenación en costos” (fs. 217/226).
III.- La parte demandada interpuso recurso de casación (fs. 249/255 vto.).
En síntesis expresó:
- La Sala realizó una errónea valoración de la prueba, tanto en forma individual como en su conjunto. Quedó probado que en la panadería los cargos de confitero, maestro panadero y panadero estaban cubiertos, tal como lo acreditaron los testigos. Si bien el tribunal calificó a dichos testigos como sospechosos con lo cual sumó otro error en la aplicación del art. 158 del C.G.P., lo cierto es que no está probada una influencia coactiva por parte de los demandados.
- El Tribunal valoró en forma incorrecta la prueba cuando sostuvo que la venta de tortas fritas era una tarea ocasional conforme lo dijeron los testigos. Sin embargo, se desconoce que, de acuerdo a los documentos aportados (fs. 59 a 61) el actor tiene un puesto que no es ocasional, incluso tiene una persona trabajando para él.
Por otra parte, se acre-ditó que la panadería utilizaba 75 kg. de harina por día y 100 kg. los fines de semana.
- En cuanto a las declaraciones en sede penal, no fueron analizadas en su contexto, la situación de enojo y amenaza del actor surge de la propia demanda cuando C. acusa a R. por el hecho dañoso, cuando quedó acreditado que fue un hecho fortuito. De ningún modo puede inferirse del expediente penal que C. era un trabajador permanente.
- En definitiva, solicitó se case la sentencia y en su mérito, se desestime la demanda en todos sus términos.
IV.- La parte actora evacuó el traslado conferido (fs. 260/268), abogando por el rechazo del medio impugnativo ejercitado.
V.- Elevados y recibidos los autos (fs. 329/330), previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, hará lugar al recurso deducido y en su mérito, confirmará el fallo dictado en primera instancia.
II.- Conforme surge del recurso deducido, el principal cuestionamiento de la parte radica en dilucidar la naturaleza del vínculo que unió al actor con la parte demandada propietaria de la panadería y confitería cuyo nombre fantasía es “Confitería y Panadería las Maravillas”.
Es decir, la parte recurrente pretende se reconsidere la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes, al no compartir la solución adoptada por la Sala que concluyó que la relación era de carácter permanente.
Al respecto, corresponde relevar que la naturaleza jurídica del vínculo que liga a las partes en asuntos como el subexamine, es una cuestión revisable en sede de casación.
En efecto, como ha dicho la Corporación: “...calificar a una determinada vinculación como de naturaleza laboral o, por el contrario, como de naturaleza diversa a ese carácter, no es una ‘questio facti’ sino una ‘questio iuris’. Esto es, en litigios como el de obrados, el juzgador de mérito, examina una determinada ‘materialidad’ -características y circunstancias con que se exterioriza esa vinculación- y luego, a partir de esa base histórica o fáctica, realiza su calificación o subsunción en una cierta tipicidad normativa. Si bien lo segundo -la tipificación o subsunción- por su carácter de ‘questio iuris’ es revisable en grado de casación, lo primero, es decir, el establecimiento de la plataforma fáctica o, de otro modo, los hechos y circunstancias que se tuvieron por probados en el grado de mérito y en cuya función se efectúa la tipificación o subsunción, al constituir ‘questio facti’, es, en principio y salvo hipótesis de excepción (Cf. sentencias Nos. 15/81, 60/81, 83/81, 24/82, 32/87, 90/89, 40/90, etc.), intangible en sede casatoria. No puede ser modificado y a esos hechos dados por probados, debe estarse”.
En la misma línea, en Sentencia No. 413/2012 se indicó: “La Corte ha sostenido reiteradamente que la existencia o no de relación de trabajo subordinado es ‘quaestio iuris’; en cambio, son ‘quaestio facti’ los hechos y circunstancias que conforman su realidad histórica. La corrección de la tipificación jurídica de tales hechos, relevados por el órgano de mérito, puede ser, por tanto, reexaminada en el grado, por implicar la errónea subsunción infracción de derecho (Cf. entre otras, sents. N.. 862/95, 867/96 y 185/98, 14/01, 408/2003, 8/07, 6/10 y 462/10 e/o)”.
III.- Para la mayoría que suscribe el presente dispositivo, conforme la plataforma fáctica de autos, cabe concluir que el vínculo entre el actor y la parte demandada, no era una relación laboral permanente, sino que el promotor realizó lo que comúnmente se denomina “changas”.
Es decir, partiendo del elenco probatoria aportado a la causa, la mayoría estima que no existen en autos elementos de convicción suficientes que permitan tener por acreditados los extremos fácticos fundantes de una relación laboral permanente, advirtiéndose al respecto vulneración por parte de la Sala de las reglas de la sana crítica (arts. 140 y 141 del C.G.P.).
Sobre qué debemos entender por “changas”, como señaló el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er. Turno en Sentencia No. 86/2012: “Señala Cabanellas (Compendio de D. Laboral, T. I, Pág. 603) que ‘el trabajo transitorio se origina por tareas ocasionales o por un aumento extraordinario en las actividades de la empresa, pero de índole pasajera’ (Pág. 603) y distingue el trabajo eventual que ‘es el sujeto en su prestación a lo imprevisto y contingente, tanto en su iniciación como en la duración’, cuya necesidad surge de un aumento de las tareas de la empresa que surge como contingente y el trabajo ocasional o accidental, que es, según el autor, ‘el que se realiza una sola vez, sin probabilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa’ (Pág. 604).
Para que se configure una situación como la apuntada debe partirse de la base de la existencia de un trabajo eventual, transitorio, que surge en la operativa de la empresa determinando una necesidad extraordinaria de personal, de forma de habilitar la contratación de personas que la desarrollen, pero cuya integración a la empresa no adquiere vocación de continuidad, ni permite aplicar el principio de continuidad.
En ese sentido puede considerarse que changador es aquel trabajador contratado para una tarea transitoria y de muy corta duración sin que ese vínculo tenga vocación de permanencia o continuidad en la intención de ninguna de las partes (Conf. Ermida y A., Nuevas formas y aspectos de las relaciones de trabajo atípicas en RDL T. XXVIII No. 140, Págs. 553-554)”.
En el subexamine, se estima que se presentan todos los elementos de la referida situación, surgiendo de la causa, que el actor realizó tareas en forma ocasional o transitoria para la demandada, lo que descarta –como se anunció- una relación de trabajo dotada de continuidad.
En primer lugar, es dable destacar que del monto que señaló el actor percibía, surge que un jornal de ese precio solo podía ser abonado a un trabajador eventual. En efecto, conforme surge de los laudos a octubre de 2012, para las Panaderías el salario de un Maestro Confitero era de $16.732. Obsérvese que, según lo dicho en la demanda, en el año 2012, el actor ganaba $1.500 por día.
Pues bien, si el actor hubiera cobrado el salario que sostuvo en la demanda, habría tenido un salario mensual aproximado de $30.000, es decir, que su salario sería casi el doble al que por laudo le correspondía. Aún si entendiéramos, como dijo la demandada, que se le abonaban $1.200 por cada jornal, tendríamos un salario aproximado de $28.000, lo cual no resulta razonable.
Además de ser un salario sensiblemente superior que el establecido en los respectivos laudos, no puede soslayarse que como fue relevado por la “a quo”, el testigo A.G., propuesto por el accionante, quien era el confitero de la panadería al tiempo que trabajó el Sr. C., dijo que su salario “era de quinientos pesos por día... abonado por semana” (fs. 143 vto./144).
A juicio de la mayoría de la Corte, lo elevado del monto que se le abonaba, obedece a su condición de trabajador eventual.
En segundo lugar, varios testigos hicieron referencia a que el actor trabajó en épocas puntuales. En primera instancia se señaló que dichos testigos eran sospechosos. Al respecto, los S.. Ministros. D.. J.C. y el redactor de la presente señalan que la Corporación ha sostenido que la causa de sospecha está librada a la discrecionalidad de los órganos de mérito (entre otras, en Sentencia No. 583/2012), pero no obstante ello, la mayoría que...
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