Sentencia Definitiva nº 198/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 22 de Junio de 2016
Juez | Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Número de expediente | 2-15243/2014 |
Fecha | 22 Junio 2016 |
Número de sentencia | 198/2016 |
Montevideo, veintidós de junio de dos mil dieciséis
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: “CARABALLO, JOSE C/ GOSCAL S.A. Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY NRO. 18.572 - CASACION”, IUE: 2-15243/2014.
RESULTANDO:
I. - Por Sentencia Definitiva No. 56 dictada el 14 de octubre de 2014 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Montevideo de 18o. Turno, se falló: “Desestímase la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los codemandados C.R., S.C. y G.R.. Desestímase la demanda, sin especial condenación” (fs. 172/178).
II.- Por Sentencia DFA 0012-000230/2015 SEF 0012-000131/2015, dictada el 5 de agosto de 2015 por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1o. Turno, se falló: “Confírmase la sentencia apelada, excepto en cuanto estableció que la relación entre las partes no era permanente y no hizo lugar a la demanda, en lo que se revoca y en su lugar declárase que la relación laboral entre las partes era permanente y ampárase parcialmente la demanda condenándose a la parte demandada a pagar al actor los rubros horas extra, licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido de acuerdo a los montos liquidados en la demanda, diez por ciento (10%) de daños y perjuicios preceptivos (art. 4 de la Ley 10.449) y la multa prevista por el art. 29 de la Ley No. 18.572, reajustes e intereses desde la exigibilidad hasta que se haga efectivo el pago. Costas a cargo de la parte demandada y sin especial condenación en costos” (fs. 217/226).
III.- La parte demandada interpuso recurso de casación (fs. 249/255 vto.).
En síntesis expresó:
- La Sala realizó una errónea valoración de la prueba, tanto en forma individual como en su conjunto. Quedó probado que en la panadería los cargos de confitero, maestro panadero y panadero estaban cubiertos, tal como lo acreditaron los testigos. Si bien el tribunal calificó a dichos testigos como sospechosos con lo cual sumó otro error en la aplicación del art. 158 del C.G.P., lo cierto es que no está probada una influencia coactiva por parte de los demandados.
- El Tribunal valoró en forma incorrecta la prueba cuando sostuvo que la venta de tortas fritas era una tarea ocasional conforme lo dijeron los testigos. Sin embargo, se desconoce que, de acuerdo a los documentos aportados (fs. 59 a 61) el actor tiene un puesto que no es ocasional, incluso tiene una persona trabajando para él.
Por otra parte, se acre-ditó que la panadería utilizaba 75 kg. de harina por día y 100 kg. los fines de semana.
- En cuanto a las declaraciones en sede penal, no fueron analizadas en su contexto, la situación de enojo y amenaza del actor surge de la propia demanda cuando C. acusa a R. por el hecho dañoso, cuando quedó acreditado que fue un hecho fortuito. De ningún modo puede inferirse del expediente penal que C. era un trabajador permanente.
- En definitiva, solicitó se case la sentencia y en su mérito, se desestime la demanda en todos sus términos.
IV.- La parte actora evacuó el traslado conferido (fs. 260/268), abogando por el rechazo del medio impugnativo ejercitado.
V.- Elevados y recibidos los autos (fs. 329/330), previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, hará lugar al recurso deducido y en su mérito, confirmará el fallo dictado en primera instancia.
II.- Conforme surge del recurso deducido, el principal cuestionamiento de la parte radica en dilucidar la naturaleza del vínculo que unió al actor con la parte demandada propietaria de la panadería y confitería cuyo nombre fantasía es “Confitería y Panadería las Maravillas”.
Es decir, la parte recurrente pretende se reconsidere la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes, al no compartir la solución adoptada por la Sala que concluyó que la relación era de carácter permanente.
Al respecto, corresponde relevar que la naturaleza jurídica del vínculo que liga a las partes en asuntos como el subexamine, es una cuestión revisable en sede de casación.
En efecto, como ha dicho la Corporación: “...calificar a una determinada vinculación como de naturaleza laboral o, por el contrario, como de naturaleza diversa a ese carácter, no es una ‘questio facti’ sino una ‘questio iuris’. Esto es, en litigios como el de obrados, el juzgador de mérito, examina una determinada ‘materialidad’ -características y circunstancias con que se exterioriza esa vinculación- y luego, a partir de esa base histórica o fáctica, realiza su calificación o subsunción en una cierta tipicidad normativa. Si bien lo segundo -la tipificación o subsunción- por su carácter de ‘questio iuris’ es revisable en grado de casación, lo primero, es decir, el establecimiento de la plataforma fáctica o, de otro modo, los hechos y circunstancias que se tuvieron por probados en el grado de mérito y en cuya función se efectúa la tipificación o subsunción, al constituir ‘questio facti’, es, en principio y salvo hipótesis de excepción (Cf. sentencias Nos. 15/81, 60/81, 83/81, 24/82, 32/87, 90/89, 40/90, etc.), intangible en sede casatoria. No puede ser modificado y a esos hechos dados por probados, debe estarse”.
En la misma línea, en Sentencia No. 413/2012 se indicó: “La Corte ha sostenido reiteradamente que la existencia o no de relación de trabajo subordinado es ‘quaestio iuris’; en cambio, son ‘quaestio facti’ los hechos y circunstancias que conforman su realidad histórica. La corrección de la tipificación jurídica de tales hechos, relevados por el órgano de mérito, puede ser, por tanto, reexaminada en el grado, por implicar la errónea subsunción infracción de derecho (Cf. entre otras, sents. N.. 862/95, 867/96 y 185/98, 14/01, 408/2003, 8/07, 6/10 y 462/10 e/o)”.
III.- Para la mayoría que suscribe el presente dispositivo, conforme la plataforma fáctica de autos, cabe concluir que el vínculo entre el actor y la parte demandada, no era una relación laboral permanente, sino que el promotor realizó lo que comúnmente se denomina “changas”.
Es decir, partiendo del elenco probatoria aportado a la causa, la mayoría estima que no existen en autos elementos de convicción suficientes que permitan tener por acreditados los extremos fácticos fundantes de una relación laboral permanente...
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