Sentencia Definitiva nº 209/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 25 de Julio de 2016

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Montevideo, veinticinco de julio de dos mil dieciséis

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: SILVERA, HECTOR Y OTROS C/ B.H.U. Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACION”, IUE: 171-1065/2004.

RESULTANDO:

I) Por Sentencia Definitiva No. 50, de 29 de noviembre de 2013, la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Las Piedras de 3o. Turno falló: “Se desestiman las excepciones de falta de legitimación pasiva y activa opuestas.

Se desestiman las citacio-nes pedidas por los codemandados de Grafiplan S.A., Arq. C.M. y Viviendas Loncoche con condena en costas al BHU en este último caso.

Se hace lugar a la demanda en el presente y en sus acumulados y se condena a los demandados a pagar los daños y perjuicios causados a liquidarse por el procedimiento del art. 378 del CGP, sin especial condenación.

Se declaran nulas las cláusulas que contravienen la Ley 13.728 establecidas en los contratos que firmaron los actores (...)” (fs. 2251-2288).

II) A raíz de los recursos de aclaración y de ampliación que interpuso el codemandado Banco Hipotecario del Uruguay, la Sra. Jueza “a quo”, por Resolución No. 2739, de 5 de diciembre del 2013, aclaró que: “(...) se condenó al BHU respecto a Industrias Fourcade en costas y costos de acuerdo a lo expresado en la sentencia y no se trata de dos condenas superpuestas las de las costas (...)” (fs. 2292).

III) Por Sentencia Definitiva No. 89, de 22 de mayo del 2015, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o. Turno falló: “Confirmando la Resolución No. 2455/2013 dictada en audiencia de fecha 4 de noviembre de 2013.

Revocando parcialmente el dispositivo de la Sentencia definitiva apelada, en cuanto: a.- condenó a los demandados a pagar daños y perjuicios causados a liquidarse por la vía del art. 378, y en su lugar se desestima la pretensión en tal sentido; b.- condenó al BHU a pagar costas y costos a E.F., y en su lugar disponiendo que los gastos causídicos sean afrontados por el orden causado. C. en lo restante. Sin especial condenación procesal en el grado (...)” (fs. 2541-2553).

IV) Contra dicha sentencia, los coactores H.S., A.E., F.M., I.A., J.W.A., M. de F.S.S., J.F. y A.B., interpusieron el recurso de casación en estudio (fs. 2563/2572), por entender que el Tribunal aplicó de manera errónea los arts. 140 y 184 del C.G.P.; los arts. 1, 2, 3, 17, 18, 26, 46, 61 y 89 de la Ley No. 13.728; y los arts. 8, 24 y 45 de la Constitución.

En tal sentido, expresa-ron, en síntesis, los siguientes agravios:

- Contrariamente a lo que entendió la Sala, los actores no fueron quienes eligieron el sistema constructivo ni quienes realizaron la obra. El Banco Hipotecario del Uruguay fue quien aprobó el terreno y el sistema prefabricado para las viviendas.

- Si bien el Tribunal entendió que no hay responsabilidad de los demandados porque no se trató de una obra pública, sí se aplica la Ley No. 13.728. El Banco demandado no solamente actuó como financista, sino que también avaló el sistema constructivo utilizado y sus materiales. Dicha entidad aprobó un plan de viviendas que desconocía y que ni siquiera había controlado, probado ni experimentado en nuestro país. Las construcciones no tienen la durabilidad de una vivienda permanente, sino que solo son aptas temporariamente o como viviendas de emergencia.

- El órgano de segundo grado no tuvo en cuenta que los actores no aceptaron la retrocesión porque la empresa constructora se fue sin pagar y el arquitecto responsable se quedó sin nada, estuvo internado en un centro psiquiátrico, se fundió y tuvo que dejar de trabajar.

- En cuanto al sanea-miento, surge de autos que este rubro les fue cobrado a los prestatarios por la empresa constructora y el Banco Hipotecario del Uruguay no se percató de que se aprobó el saneamiento para casi 300 casas, cuando las viviendas a construir eran 26 solamente.

V) A fs. 2602/2606, la coac-tora S.M. interpuso recurso de casación e instada por el Tribunal a que manifestara si su intención era adherir al recurso de casación presentado por la parte actora (fs. 2608), expresó que “se interpone recurso de casación y adhiere al mismo” (fs. 2644).

VI) Conferido traslado del recurso (fs. 2586), es evacuado por el Ministerio del Interior (fs. 2595/2598 vto.), C.M. (fs. 2611/2615), Viviendas Loncoche S.A. (fs. 2619/2627 vto.) y el Banco Hipotecario del Uruguay (fs. 2630/2640), quienes abogaron por el rechazo de los agravios introducidos por la contraparte.

VII) A fs. 2646 la Sala ordenó dar traslado de la adhesión ejercitada por la coactora M., el cual fue evacuado por el Ministerio del Interior (fs. 2654/2656), C.M. (fs. 2661/2665), Banco Hipotecario del Uruguay (fs. 2669/2676 vto.) y Viviendas Loncoche S.A. (fs. 2678/2687).

VIII) La Sala franqueó los recursos de casación y de adhesión a la casación (fs. 2690 y 2704).

IX) Con fecha 29 de octubre del 2015, fueron recibidos los autos por la Corporación (fs. 2717), previa vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 2718 vto.), la cual fue evacuada a fs. 2720, aconsejando el rechazo de la recurrencia y cumplido el pasaje a estudio dispuesto por Auto No. 123, de 17 de febrero del 2016 (fs. 2723), se acordó el dictado de sentencia en forma legal.

CONSIDERANDO :

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, estima que corresponde declarar inadmisible la adhesión a la casación deducida por la coactora S.M., así como desestimar el recurso de casación interpuesto por los restantes coactores, pues, el embate crítico de la recurrencia no logra poner de manifiesto errores de derecho en la sentencia del Tribunal de mérito que permitan anular la decisión hostigada, tal como se analizará seguidamente.

II) En forma liminar, corres-ponde pronunciarse sobre la admisibilidad de la adhesión a la casación ejercitada por la coactora S.M..

A criterio de la Corpora-ción, la recurrencia deducida a fs. 2602/2606 resulta inadmisible.

En efecto, una vez vencido el plazo para interponer por vía directa el recurso de casación, la coactora M. interpuso dicho recurso. A su vez, cuando el Tribunal le solicitó que manifestara si su intención era adherir al recurso de casación ya interpuesto, manifestó que su intención era interponer el recurso y “adherir al mismo”.

La Sala catalogó a esta voluntad impugnativa como adhesión a la casación, tanto al sustanciarla (fs. 2646), como al franquearla (fs. 2704), lo cual, a juicio de este Cuerpo, constituye un error.

Efectivamente, la senten-cia definitiva de segunda instancia se le notificó a la coactora M. el 28 de mayo del 2015 (fs. 2556), por lo que el plazo para interponer por vía directa el recurso de casación venció el 18 de junio de dicho año (el recurso fue presentado el 28 de julio de 2015, tal como surge del recaudo de fs. 2607).

A su vez, del recurso de casación interpuesto por los coactores H.S., A.E., F.M., I.A., J.W.A., M. de F.S.S., J.F. y A.B., se le confirió traslado a S.M. el 23 de junio del 2015 (fs. 2588).

Estando aún en plazo para evacuar dicho traslado, interpuso recurso de casación (fs. 2602/2606) y luego, a solicitud del Tribunal, manifestó que no solo interponía recurso de casación, sino que también adhería al ya deducido (fs. 2644).

Evidentemente, el recurso de casación es inadmisible por haber sido interpuesto una vez vencido el plazo legal previsto a tal efecto (art. 271 del Código General del Proceso).

Por otra parte, a juicio de los Dres. L., C., H. y la redactora, la adhesión a la casación es igualmente inadmisible, en el bien entendido de que la coactora M. no está legitimada para adherir a la casación interpuesta por los coactores H.S., A.E., F.M., I.A., J.W.A., M. de F.S.S., J.F. y A.B., pues la adherente no puede considerarse una litigante que ostente un interés distinto al del resto de los impugnantes (art. 274 inc. 2 del citado cuerpo normativo).

En efecto, la modificación introducida en dicho artículo por la Ley No. 19.090 previó la facultad de adherir al recurso de casación, pero la reservó a la contraparte del recurrente y a cualquier litigante con interés distinto al del recurrente”.

Al analizar esta norma, G.V. expresa: De acuerdo al nuevo régimen, si apela una parte el recurso no solo debe sustanciarse con la contraparte, sino también con cualquier litigante con interés distinto al recurrente.

Precisando seguidamente: De esta manera se soluciona una cuestión que generaba varios problemas, consagrando una solución que ya aplicaban algunos juzgados.

(...)

A su vez, cualquiera de los interesados con los que el recurso se sustancia puede adherir a la apelación. De modo que a partir del nuevo texto puede admitirse la apelación adhesiva del litisconsorte con interés distinto. Finalmente, la adhesión debe sustanciarse con la contraparte y con cualquier litigante con interés distinto al adherente”.

Y trasladando tales con-ceptos a la adhesión, señala que La adhesión puede realizarse por la contraparte o por cualquier litigante con interés distinto, por lo que se admite también la casación adhesiva del litigante (eventualmente un litisconsorte) con interés distinto (Cf. “La reforma del Código General del Proceso, Ed. F.C.U./2014, págs. 174, 175 y 186).

En estas coordenadas, es claro que la coactora M. no puede ser considerada una litigante con interés distinto al resto de los coactores.

Tanto es ello así que los agravios que articuló no difieren, sustancialmente, de los expresados por el resto de los coactores que interpusieron el recurso de casación.

A mayor acopio argumental, la hipótesis de autos no es la misma que la analizada por la Corporación en su Sentencia No. 43/2014, en la medida en que, en dicho caso, se estudió la admisibilidad de la adhesión ejercitada por la parte actora respecto de la apelación interpuesta por el citado en garantía.

En suma, por los funda-mentos expuestos y en coincidencia con lo manifestado por el Banco Hipotecario del...

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