Sentencia Definitiva nº 239/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 8 de Agosto de 2016

JuezDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Fecha08 Agosto 2016
Número de expediente1-58/2015
Número de sentencia239/2016

Montevideo, ocho de agosto de dos mil dieciséis

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “MONTE CARLO TV S.A. C/ PODER LEGISLATIVO - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 1 LIT. A, 10, 11, 24 LITS. B Y D, 26, 28, 31 A 40, 43, 49, 50, 51, 53, 56, 57, 59, 60, 63, 64, 65, 68, 70, 86, 87, 89, 91, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 101, 102, 105 LIT. F, 113, 115, 117 INCS. 2 Y 5, 124 A 127, 139, 142 A 145, 176 A 186, 188 A 192 Y 194 DE LA LEY NRO. 19.307, individualizados con la IUE: 1-58/2015.

RESULTANDO:

I) A fs. 263 comparece el representante de Monte Carlo TV S.A. (en adelante Monte Carlo TV, la actora o la impugnante, indistintamente) a promover pretensión declarativa de inconstitucionalidad en vía de acción de los artículos 1, 10, 11, 24 letras b y d, 26, 28, 31 a 40, 43, 49 y 50, 51, 53, 56, 57, 59 y 60, 63, 64 y 65, 68, 70, 86, 87, 89, 91, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 101 y 102, 105 lit. F, 113, 115, 117 incs. 2 y 5, 124 a 127, 139, 142 a 145, 176 a 186, 188 a 192 y 194 de la Ley No. 19.307, denominada Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (en adelante LSCA).

Sostiene que los artículos impugnados lesionan el interés directo, personal y legítimo de su representada, ya que es titular de una autorización para el usufructo del canal de televisión abierta denominado Canal 4; a prestar servicio de radiodifusión digital terrestre, con estación transmiso-ra principal en el Departamento de Montevideo; cuenta con derecho de uso de un canal radioeléctrico (según certificado notarial que relaciona resoluciones, fs. 4 y ss.). Por Decreto del Poder Ejecutivo No. 45/015, de 2/2/2015, se autorizó a la compareciente a prestar servicios de comunicación audiovisual con plazo de 15 años.

II) En relación a las concre-tas impugnaciones, sostiene en síntesis:

1) Diversas normas de la LSCA infringen el principio de igualdad (art. 8 de la Constitución).

A) De conformidad con lo dispuesto por el art. 1 inc. 4 literal A, la Ley no se aplica a los servicios de comunicación audiovisual que utilizan la plataforma de protocolo internet, los que quedan exentos de cumplir con las obligaciones y gravámenes que la Ley impone a la actora. Se excluye a situaciones que no son diferenciables, por lo que la distinción carece de justificación.

De dicha transgresión constitucional, la actora deriva, en vía de consecuen-cia, la inconstitucionalidad de las siguientes disposi-ciones: arts. 10, 11, 24 lits. B y D, 26, 28, 31 a 40, 51, 53, 56, 59 y 60, 63 a 68, 70, 86, 87, 91, 94 a 99, 101 y 102, 113, 115 a 117, 142 a 145, 176 a 186.

B) Por otra parte, el inciso 2 del artículo 149 establece que los medios públicos tendrán preferencia sobre los particulares en cuanto a la asignación de canales de radiodifusión, ubicación de estaciones y otras infraestructuras necesarias para prestar el servicio, así como lo relativo a todas las demás condiciones de instalación y funcionamiento.

2) Entienden que se vulnera la libertad de expresión y de información (arts. 7, 29 y 72 de la Constitución) mediante lo dispuesto por los arts. 28; 32 inciso 4 y literales A, B, C, G e I; 33 literales A, B, C y F; 43; 49; 50; 51; 53; 56 y 57; 59; 60; 63 literales B, C, F y H; 64; 68; 98; 117 incisos 2 y 5; 178 literales J, M, N, O y P; 179 literales B, C, D, E, F, J, G y H; 180 a 186 y 189.

A) Los artículos 28, 32 y 33 imponen una serie de deberes, obligaciones y gravámenes mediante normas equívocas.

B) La Ley crea una estructura orgánica opresiva de vigilancia y control, que resulta contraria a la Constitución.

a) Solicita que se declaren inconstitucionales los arts. 63, literales B, C, F y H, 64 y 68. Alega que existe una desproporcionada cantidad de órganos que tienen una fuerte impronta política, ya que las competencias más importantes se le otorgan al Poder Ejecutivo y no se cumple con el requisito de que las autoridades de este tipo de órganos deben ser independientes del poder político.

b) La estructura procesal para tramitar las transgresiones a los arts. 28 y 31 a 34 vulnera el derecho a la libertad de expresión por el art. 43, y del debido proceso por los arts. 49 y 50, por lo que solicita que sean declarados inconstitucionales.

c) Señala otra vulneración del debido proceso: prerrogativa especial en materia de inspecciones que habilita la arbitrariedad (art. 98).

C) Expresa que se establecen severas sanciones que serían inconstitucionales (arts. 178 literales J, M, N, O, P; 179 literales B, C, D, E, F, J, G y H y 180 a 186).

3) Se impugna por incons-titucional el art. 60 de la Ley por considerar que viola, de manera grosera y flagrante, la libertad de expresión, ya que establece la obligación de emitir al menos un 60% de producciones nacionales.

No es posible limitar la libertad de expresión con fundamento en la promoción de la industria audiovisual nacional, por no estar previsto en la Constitución ni en el art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

4) Restricción de la retransmisión de señales de televisión (artículo 59):

La norma establece que los titulares de servicios de radio o televisión que deseen retransmitir programas originados por otro servicio de radio o televisión deberán solicitar autorización del Consejo de Comunicación Audiovisual, que es un órgano de fuerte incidencia política. Sostiene que la norma vulnera la libertad de expresión.

5) Imposición a los servicios de comunicación audiovisual de someterse a un “proyecto comunicacional” (arts. 102 y 194).

A su criterio, mediante el juego de ambas disposiciones, el Estado le da instrucciones a los operadores privados en cuanto a las características y contenido de sus emisiones y a ellas deben adaptarse.

6) Pretensión de declara-ción de inconstitucionalidad del art. 124.

La norma establece crite-rios de evaluación, disponiendo que se dará prioridad a las propuestas que se presenten en los procesos competitivos para obtener autorizaciones que: favorezcan la producción cultural local (literal C), incluyan productores independientes y empresas nacionales (literal D) y que ofrezcan la creación de mayor cantidad de empleos directos y de calidad (literal E).

Se confiera al Ejecutivo una poderosa herramienta de control, aunque sea indirectamente de los contenidos que ofrecen los medios.

En el literal B se prevén como criterios de evaluación, aquellos que favorezcan la prestación de una oferta de señales “que no brinden otros medios”, lo que es visto como limitativo.

7) Los arts. 51, 53, 56 y 189 disponen una serie de restricciones a la titularidad de los servicios.

La accionante advierte un apartamiento de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por establecer una regulación antimo-nopólica exclusiva para los medios de comunicación (transgrediendo el principio 12).

Los arts. 53, 54 y 56 también transgreden el derecho a la libertad de empresa previsto por el art. 36 de la Constitución, ya que limitan a los prestadores la posibilidad de obtener nuevas licencias y restringen sus posibilidades de desarrollo.

8) Lesión del derecho de propiedad con proyección sobre la libertad de expresión.

A) Artículos 95 literales a y b y 142 a 145.

El art. 95 que impone de la obligación de ceder al Estado y a los partidos políticos espacios gratuitos, es una limitación no compensada de su derecho de propiedad sobre bienes incorporales de su propiedad y de su infraestructura técnica (arts. 7 y 32 de la Constitución).

En relación a la obliga-ción de brindar publicidad electoral en forma gratuita (arts. 142 y ss.), señala un vicio de inconsti-tucionalidad en razón de forma, por transgredir lo previsto por el art. 77 nal. 7 de la Constitución, ya que la norma no fue sancionada por la mayoría allí requerida.

Por otra parte, entiende que la imposición de prestar servicios de publicidad electoral gratuita a los partidos políticos no está fundado en una razón de interés general que permita limitar derechos individuales.

B) Deber de transportar impuesto por el art. 117 incs. 2 y 5) es violatorio de los arts. 7, 32 y 33 de la Constitución.

El art. 117 establece en su inciso 2 que los servicios de televisión para abonados no satelitales deberán incluir en su paquete básico, las señales de los servicios de radiodifusión de televisión abierta, comerciales, públicos y comunitarios cuya área de cobertura sea similar a su área de prestación de servicio.

El inciso 5, por su parte, establece que este deber no generará derecho a contraprestación alguna.

Por tanto, la norma prescinde del consentimiento de los servicios de televisión para abonados respecto de la imposición de incluir las señales de televisión abiertas.

Entiende que se violan los derechos de autor que los titulares de servicios de televisión abierta poseen sobre su señal, ya que los titulares de servicios de televisión abierta cuentan con un doble amparo legal: en tanto emisoras de contenidos protegidos y en cuanto productoras, generadoras y creadoras de dichos contenidos.

9) Vulneración del derecho a la libertad de empresa (art. 36 de la Constitución).

A) Arts. 39 y 40. De conformidad con el art. 39, si el titular de un servicio de televisión abierta adquiere los derechos de trasmisión o retransmisión de un evento de los individualizados por la norma, tendrá que autorizar su transmisión o retransmisión de forma obligatoria a otros operadores de televisión abierta. En caso de que no se alcance un acuerdo para autorizar dicha cesión compulsiva, el Sistema Público de Radio y Televisión Nacional, podrá realizar la retransmisión de dicho evento en forma gratuita.

Considera que la norma infringe el derecho de propiedad, ya que no se establece la justa y previa compensación al privar derechos a su titular.

B) Art. 60. Esta norma obliga a los prestadores a cumplir con ciertos porcentajes de producción nacional; e incluir, dentro de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
21 temas prácticos
21 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR