Sentencia Definitiva nº 240/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 8 de Agosto de 2016

PonenteDr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, ocho de agosto de dos mil dieciséis

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “MONTE CABLEVIDEO S.A. C/ PODER LEGISLATIVO. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. ARTS. 1 LIT. A, 4, 10, 11, 24 LITS. B Y D, 26, 28, 31 A 40, 43, 49 Y 50, 51, 54, 56, 57, 59 Y 60, 63, 64, 65, 68, 70, 86, 87, 94, 95 LITS. A Y B, 97, 98, 101, 102, 105, 107, 113, 115 A 118, 124, 139, 142 A 145, 176, 178 A 182 Y 187 DE LA LEY NRO. 19.307, individualizados con la IUE: 1-39/2015.

RESULTANDO:

I) A fs. 252/333, el representante de Monte Cablevideo S.A. promovió la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1 lit. A, 4, 10, 11, 24 lits. B y D, 26, 28, 31 a 40, 43, 49 a 51, 54, 56, 57, 59, 60, 63 a 65, 68, 70, 86, 87, 94, 95 lits. A y B, 97, 98, 101, 102, 105, 107, 113, 115 a 118, 124, 139, 142 a 145, 176, 178 a 182 y 187 de la Ley No. 19.307 (“Ley de servicios de comunicación audiovisual”) contra el Poder Legislativo, con base en los siguientes argumentos:

1) Monte Cablevideo S.A. es una empresa titular de una Licencia de Televisión para abonados, razón por la cual tiene un interés directo, personal y legítimo para cuestionar la regularidad constitucional de la Ley No. 19.307.

Las normas cuestionadas vulneran, al menos, seis derechos fundamentales consagrados en la Constitución: el derecho a la libertad de expresión y de información (arts. 29 y 72); el derecho a la igualdad en el trato ante la Ley (art. 8); el derecho a la libertad de emprendimiento (arts. 7 y 36); el derecho a la seguridad jurídica (art. 7) y el derecho de propiedad (arts. 7 y 32).

2) En cuanto a los artículos impugnados, y de acuerdo con el orden seguido en la demanda, sostuvo:

2.1) El art. 1 vulnera el principio de igualdad, porque delimita el objeto de su regulación a aquellos servicios de radio, televisión y otros servicios de comunicación audiovisual que utilicen plataformas distintas a la de internet (por ejemplo, el espectro radioeléctrico o el cable físico) para transmitir sus contenidos.

Estos servicios deberán cumplir con una serie de obligaciones, restricciones, inhabilitaciones y gravámenes que impone la nueva normativa, colocándolo en una posición de desventaja, mientras que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual que utilicen como plataforma “la red de protocolo internet” están completamente desregulados y, por ende, fuera del alcance de la Ley.

Ello representa un trata-miento diferencial injustificado y discriminatorio hacia los prestadores que utilizan otras plataformas para llevar a cabo su emisión, ya sea radiodifusión, televisión para abonados por cable o satelital, que sí resultan comprendidos en la Ley.

Este trato discriminatorio se proyecta sobre cada una de las obligaciones, restricciones, inhabilitaciones o gravámenes a los que estos prestadores están sometidos, afectando, por vulneración del principio de igualdad, a todas las disposiciones que los imponen.

En consecuencia, todas las normas que conforman el estatuto de obligaciones, gravámenes, controles y sanciones también lesionan el principio de igualdad y deben ser declaradas inconstitucionales (arts. 1 lit. A, 10, 11, 24 lits. B y D, 26, 28, 31 a 40, 51, 54, 56, 59, 60, 63 a 68, 70, 86, 87, 91, 94 a 99, 101, 102, 113, 115 a 118, 145 a 145, 176 a 186).

2.2) Los arts. 28, 32 (lits. A, B, C, G e I) y 33 (lits. A, B y C) vulneran la libertad de expresión y de información (arts. 29 y 72 de la Constitución).

Se trata de normas redactadas en forma imprecisa, que dejan amplísimos márgenes para la acusación y persecución de los medios de comunicación. Por ejemplo, el art. 28 no define qué se entiende por “discriminación”; el art. 32 no explicita qué se entiende por “conducta violenta” y el art. 33 deja sin definir, entre otras cosas, qué se entiende por “publicidad no tradicional”. Este tipo de normas, imprecisas en la descripción de las conductas que prohíben, cultivan un marco propicio para la autocensura, lo que evidencia su palmaria inconstitu-cionalidad.

2.3) Los arts. 63 lits. B, C, F y H, 64 y 68 crean un sistema institucional con múltiples órganos para la vigilancia y supervisión de los servicios de comunicación audiovisual. Según el art. 63, el Poder Ejecutivo tendrá a su cargo no sólo el contralor técnico del uso del espectro radioeléctrico, sino también la definición de quiénes podrán prestar estos servicios (proyectos comunicacionales, pliegos, bases de condiciones, etc.).

El art. 64 delega en el Ministerio de Industria, Energía y Minería (a través de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual), entre otras tareas, la de dictaminar sobre los procedimientos de concesión, autorización y revocación de las licencias para prestar servicios de comunicación audiovisual.

El art. 68 también confiere importantísimas atribuciones de contralor al Poder Ejecutivo, confiriéndole una competencia absolutamente abierta y violatoria del principio de legalidad.

Es una típica norma en blanco y, en consecuencia, inconstitucional.

El art. 66 dispone la creación del Consejo de Comunicación Audiovisual como un órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de su facultad de avocación, por lo que cualquier situación sometida a consideración del Consejo podrá ser resuelta por el Poder Ejecutivo.

Ello implica un gran riesgo, dado que una de las principales tareas de los medios de comunicación es la de formular críticas al gobierno, lo que no podrán hacer libremente bajo esta normativa.

2.4) Los arts. 49, 50 y 98 inc. 2 vulneran el debido proceso legal y las garantías básicas de defensa del titular del medio de comunicación.

2.5) El art. 98 vulnera la libertad de expresión en tanto consagra una inusitada discrecionalidad a la Administración pudiendo llegar a suspender emisiones sin un debido procedimiento legal.

2.6) Los arts. 178 lits. J, M, N, O y P, 179 lits. B, C, D, E, F, J, G y H, 180, 181 y 182 vulneran los arts. 7, 10, 29 y 72 de la Constitución, al crear un extenso repertorio de infracciones y sanciones para los titulares de los servicios de comunicación audiovisual, las cuales son descritas de manera vaga y genérica, lo que implica una injerencia del Poder Ejecutivo en la programación y por ende “censura previa”.

2.7) El art. 60 establece qué programación deben transmitir los servicios de televisión para abonados en sus canales de emisión propia. También legisla sobre los horarios de emisión de dichos contenidos y determina con quién hay que contratar esa programación, lo cual lesiona la libertad de expresión y comunicación.

2.8) El art. 117 incurre en el mismo vicio que el art. 60, cuando establece que los servicios de televisión para abonados deberán incluir dentro de su paquete básico determinadas señales, que se presentarán en lugares adecuados de la grilla, de acuerdo con la reglamentación.

2.9) El art. 59 vulnera, asimismo dicho principio, al otorgar al Consejo de Comunicación Audiovisual la autorización sobre la retransmisión de programas de terceros, así como limita, temporalmente, la retransmisión de señales, transgrediendo la libertad de formular la programación a emitir.

2.10) Los arts. 51, 54, 56 y 189 vulneran la libertad de expresión, puesto que establecen limitaciones en la titularidad de los servicios y constituyen normas antimonopólicas exclusivas para los medios de comunicación, que les impiden crecer y desarrollarse, limitando sus estructuras “para que sean dóciles instrumentos del poder político”.

2.11) El art. 95 (lits. A y B) establece una limitación al derecho de propiedad de los servicios de radio y televisión y les causa un grave perjuicio económico al confiscarles minutos dentro de su programación e imponerles gravámenes sobre los recursos humanos y técnicos con los que se lleva adelante la actividad. La norma no cumple con disponer la justa y previa compensación que prevé el art. 32 de la Constitución. Y en el mismo vicio constitucional incurren los arts. 142 a 145.

La obligación de prestar servicios de publicidad gratuita a los partidos políticos no constituye una razón de interés general que justifique una limitación del derecho de propiedad de los titulares de los servicios de comunicación.

Pero, además, dichas disposiciones vulneran el art. 77 nal. 7 de la Constitución, porque se trata de normas electorales cuya sanción requiere dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara.

2.12) Los arts. 39, 40, 60, y 105 lit. F vulneran la libertad de empresa consagrada en el art. 36 de la Constitución.

Los arts. 39 y 40, privan a los servicios de comunicación audiovisual del ejercicio de su derecho de propiedad sin una justa y previa compensación.

Las obligaciones que impone el art. 60 constituyen una limitación injustificada de la actividad empresarial y provocan que operadores que brindan excelentes servicios no puedan ingresar en plazas donde existan escasos o malos servicios. En lugar de fomentarse la competencia, se la restringe.

El art. 105 lit. F establece un régimen de inhabilitaciones e incompatibi-lidades partiendo de una premisa errónea: el sólo hecho de tener un parentesco con el titular del servicio impone su no participación en la empresa. Se limita, así, la posibilidad que tienen esos ciudadanos de desarrollar una actividad económica lícita.

2.13) El art. 187, al fijar un costo para renovar la licencia y un precio por el uso del espectro radioeléctrico para los prestadores de servicios de comunicación, vulneran el art. 69 de la Carta, según el cual las entidades que difunden cultura cuentan con inmunidad impositiva.

II) A fs. 346/452 compareció el demandado abogando por el rechazo de la acción deducida, tanto por falta de legitimación activa como por cuestiones de fondo.

III) A fs. 575/635 vto. se expidió el Sr. Fiscal de Corte, quien consideró que correspondía declarar la inconstitucionalidad de los arts. 33 lit. F, 39 inc. 3, 40, 56 inc. 1, 60, 68 lit. Y...

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