Sentencia Definitiva nº 253/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 22 de Agosto de 2016

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, veintidós de agosto de dos mil dieciséis

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “RISELCO S.A. (NUEVO SIGLO) C/ PODER LEGISLATIVO - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARTS. 1, 4, 10, 11, 24 LITS. B Y D, 26, 28, 31, 32, 33 LITS. A, B, C, Y F, 34 A 40, 43, 49 A 51, 54, 56, 57, 59, 60, 61, 63 B, C, F Y H; 64, 65, 68 LITS. G, J, K, M, Ñ, R, Y U, 70, 86, 94, 95 LITS. A Y B, 97, 98, 101, 105, 107, 113, 115 A 118, 124, 139, 142 A 145, 176, 178, 179, 180, 181, 182 Y 187 DE LA LEY NRO. 19.307”, IUE: 1–33/2015.

RESULTANDO:

1) A fojas 271 compareció el representante de RISELCO S.A. (“NUEVO SIGLO”) promoviendo por vía de acción la inconstitucionalidad de los artículos 1, 4, 10, 11, 24 LITS. B y D, 26, 28, 31, 32, 33 LITS. A, B, C y F, 34 A 40, 43, 49 A 51, 54, 56, 57, 59, 60, 61, 63 B, C, E, F y H; 64, 65, 68 LITS. G, J, K, M, Ñ, R y U, 70, 86, 94, 95 LITS. A y B, 97, 98, 101, 105, 107, 113, 115 A 118, 124, 139, 142 A 145, 176, 178, 179, 180, 181, 182 y 187 de la Ley No. 19.307.

2) En lo medular señalaba que:

- Conforme a la Resolución No. 280/03 de fecha 28 de agosto de 2003, RISELCO S.A. es titular de una licencia Clase D, que la hablita a prestar el servicio de TV para abonados en el departamento de Montevideo.

- Expresaba que la norma atacada vulneraba al menos seis derechos fundamentales consagrados en la Constitución, a saber: Derecho a la libertad de Expresión y de Información (arts. 29 y 72), Derecho de igualdad (art. 8), Derecho a la libertad de emprendimiento (art. 7 y 36), Derecho a la seguridad jurídica (art. 7) y Derecho de Propiedad (arts. 7 y 32). Indicando además que la norma en algunos casos adolece vicios de forma por no haberse respetado las mayorías especiales requeridas por la Constitución.

- La Ley No. 19.307 in-cursiona fuertemente en la regulación de los contenidos, la existencia de multiplicidad de normas redactadas en forma vaga y genérica, de interpretación sumamente subjetiva, sume a los encargados de ejercer la labor comunicacional en un marco de total inseguridad.

- En lo que respecta al artículo 28 de la norma resulta incompatible con el régimen de libertad de expresión y de información que establece nuestra Constitución, dejando la norma amplios márgenes para la acusación y persecución de los medios de radio y televisión, generando en el emisor de la programación un fundado temor a ser sancionado por una disposición de contenido incierto e impredecible.

- El artículo 32 que regula el horario de protección al menor establece prohibiciones que resultan de una ambigüedad notable lo cual se presta a excesos por parte del fiscalizador de Turno. La amplitud del horario (06:00 a 22:00), resulta desproporcionada.

- Respecto al artículo 33 nuevamente señala que, si bien la disposición parece estar rodeada de las mejores intenciones, lo cierto es que posee una redacción absolutamente imprecisa, de interpretación altamente subjetiva en algunos casos y en otros generando un marco de inseguridad jurídica incompatible con el ejercicio de la libertad de expresión.

- El artículo 98 autoriza la suspensión inmediata de las emisiones en los casos allí previstos. La amplitud de la norma permite una discrecionalidad muy amplia a la Administración lo cual es riesgoso para la libertad de expresión.

- Si bien el control de algunos artículos corresponde a la Justicia lo cual aumenta las garantías para los medios, ello no se traduce en una mejora en las normas cuestionadas. El titular del medio no cuenta con elementos claros para determinar qué es lo que puede y que es lo que no puede hacer, quedando expuesto a la denuncia del Estado o de cualquier persona o colectivo social.

En el artículo 49 se prevé la posibilidad de que el J. dicte medidas provisionales sin exigir contracautela, lo cual es inconstitucional.

El artículo 50 prevé que la apelación deba presentarse en un plazo de 3 días, dicho plazo puede afectar la defensa de los medios por lo exiguo.

Existe entonces una vulne-ración del Derecho al ejercicio de la Libertad de Expresión por parte del artículo 43 y una vulneración al debido proceso legal por parte de los artículos 49 y 50.

- Sostenía el accionante que, conforme lo ha dicho R., una Ley que regule el Derecho a la Libertad de Expresión y de Comunicación debe cumplir ciertas pautas, tal vez la más importante sea que dichas autoridades deben ser independientes del poder político, de los agentes económicos y de los propios controlados.

Sin embargo, en la Ley se observa entonces un total de 9 órganos de contralor, de los cuales 8 de ellos dependen en mayor o menor medida del Poder Ejecutivo.

Todos los órganos están dotados de amplísimos poderes jurídicos de fiscalización y de represión (arts. 176 y ss.).

- Indicaba que existe en la norma un extenso repertorio de infracciones y sanciones para imponer a los titulares. El artículo 178 en su literal J establece como pasible de sanción las conductas que de cualquier modo impidan o dificulten las facultades de inspección de la Administración. La norma no establece el procedimiento que debe seguir la administración, dejando amplia discrecionalidad al fiscalizador de Turno. No se prevé la posibilidad que el inspeccionado pueda, aún por causas justificadas, negarse a determinada acción inspectiva. En el literal M se prevén sanciones en caso de apartarse del proyecto comunicacional presentado originalmente. Esto significa que el Poder Ejecutivo se mete en la programación, siendo ello una manifestación de censura previa. En el literal N se sanciona por incumplir con los mínimos de programación nacional, lo cual es violatorio del artículo 29 de la Constitución. En el literal O aparece algo como el viejo y superado “pague y luego repita”. En el literal P ocurre algo similar.

- Respecto a las infrac-ciones graves establecidas en el artículo 179, la inconstitucionalidad del literal C es similar a las mencionadas en el literal M del artículo 178 por lo que se remitía a sus fundamentos. El literal D establece una infracción residual y en blanco lo cual determina su inconstitucionalidad. En el literal E se repite la inconstitucionalidad ya fundada en oportunidad de analizar el literal N del artículo 178. Otro tanto ocurre en los literales G y H donde se reproduce el caso mencionado en el literal O del artículo 178. EL literal J repite el E y presenta las mismas inconstituciona-lidades. Por otra parte los literales B, C, D, E, F y J vulneran el principio de tipicidad que debe regir en materia de sanciones. En el sistema estructurado por la norma la configuración de la entidad de la infracción opera por descarte, dicho criterio carece de las mínimas garantías para el administrado.

El artículo 180 establece como sanciones leves las acciones u omisiones que contrarias a las obligaciones establecidas en la Ley y que no sean consideradas graves o muy graves por la Ley. Se trata de una norma sancionatoria en blanco, de redacción vaga y por lo tanto absolutamente inconsti-tucional.

El literal C del artículo 181 resulta inconstitucional al establecer el decomiso como sanción, dicha norma viola el principio de tipicidad en virtud que se desconoce junto a cuáles sanciones podrá ser aplicado, quedando su determinación al arbitrio de la autoridad interviniente.

El artículo 182 también incurre en pautas absolutamente subjetivas para la determinación de las multas a recaer. Asimismo delega en la reglamentación la elaboración de un “cuadro de graduación”, el cual deberá ajustarse a los imprecisos lineamientos de la norma.

Sostenía que en la Ley atacada hay sanciones penales encubiertas como es el caso de la inhabilitación prevista en el artículo 105 literal C, lo cual es una clara sanción penal conforme al artículo 14 de la Constitución. Las dos primeras sanciones del artículo 182 no le merecían observaciones, pero el decomiso y la multa de hasta 10.000 U.R., la suspensión de actividades y la revocación, son demasiado graves para admitirlas bajo la forma de sanción administrativa, son en realidad sanciones penales por lo cual deberían ser dispuestas solo por un Juez.

- El artículo 60 establece la obligación de emitir determinados contenidos, que deberán ser contratados con determinadas personas y que deben difundirse en ciertos horarios. La Ley so pretexto de promover la producción nacional establece restric-ciones a la Libertad de Expresión y de Comunicación en los medios de radio y televisión. La pluralidad es algo que se debe asegurar pero no es algo que se pueda imponer.

- El artículo 59 incur-siona en la libertad del emisor para determinar que programación desea emitir a través del medio de comunicación del que es titular. Resulta incomprensible que dicha norma se aplique únicamente a los operadores privados.

- El artículo 102 esta-blece que los interesados en prestar un servicio de comunicación audiovisual que utilice el espacio radioeléctrico deben presentar un proyecto comuni-cacional. En caso de obtenerse la autorización o la licencia su titular asume la obligación de cumplir con el proyecto y toda modificación sustancial debe ser aprobada previamente por el Consejo de Comunicación Audiovisual. Nuevamente se le confiere al Gobierno la facultad de incursionar en el control de los contenidos, el artículo 102 constituye una censura previa que infringe los artículos 29 y 72 de la Carta.

- El artículo 194 esta-blece la caducidad de todas las autorizaciones de radio y televisión vigentes y el Ejecutivo deberá otorgar nuevas licencias. El Consejo de Comunicación Audiovisual tendrá un plazo de 90 días para publicar los índices temáticos de los proyectos. Los titulares de los servicios de comunicación deberán presentar sus proyectos ajustados al referido índice. Nuevamente se observa el control por parte del Poder Ejecutivo. Ya no se trata de un caso de censura previa sino que, el Estado da instrucciones a los operadores en cuanto a las características y contenidos de sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
18 temas prácticos
17 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR