Sentencia Definitiva nº 259/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 22 de Agosto de 2016
| Ponente | Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ |
| Fecha de Resolución | 22 de Agosto de 2016 |
| Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
| Jueces | Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE |
| Materia | Derecho Civil |
| Importancia | Alta |
Montevideo, veintidós de agosto de dos mil dieciséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “SALDAÑA COLOMBO, PABLO Y OTROS C/ MEDINA Y POSSAMAI LIMITADA Y OTROS - COBRO DE PESOS - CASACION”, IUE: 2-39342/2009.
RESULTANDO:
I.- Por Sentencia Definitiva No. 35 dictada el 23 de junio de 2014 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20o. Turno se falló:
“Haciendo lugar parcial-mente a la demanda y condenando a la parte demandada M.P.L.. en la persona de sus represen-tantes legales a indemnizar los daños y perjuicios a la parte actora, a saber:
Concepto de daño moral de P.N.S.C. la suma de un millón de pesos uruguayos ($1.000.000,00).
En concepto de daño emer-gente, se individualizan los rubros y montos:
1- Valor de daños a la moto, pesos diez mil ($10.000,00). 2- Gastos médicos pasados, se fijan en pesos cinco mil ochocientos ($5.800). 3- Con relación a los gastos de taxímetro, pesos mil setecientos ochenta y cinco ($1.785). 4- Consultas médicas privadas, pesos mil ($1.000). 5- Gastos de alquiler de bastones canadienses, pesos dos mil cien ($2.100). 6-Prótesis de recambio se establece en dólares doscientos cuarenta y nueve con 19/100, (U$S249.119), más intereses. 7- Prótesis de agua, se establece en noventa mil seiscientos cincuenta dólares (U$S90.650) más intereses. 8- Prótesis temporal, dólares dieciséis mil sesenta y dos (U$S16.062), más intereses.
En concepto de lucro cesante y pérdida de chance pesos uruguayos dos millones setecientos sesenta y nueve mil ($2.769.000,00) más intereses y reajustes legales hasta su efectivo pago.
Desestimando el daño emer-gente con relación a los conceptos que se detallan: daño emergente futuro, respecto a empleada doméstica, nutricionista, alimentación especial, tratamientos médicos, gastos para refaccionar la casa, gastos de combustible y compra de automóvil, club deportivo, alfombras antideslizantes, calzado deportivo, podólogo.
Hará lugar a la operación de muñón, como gasto futuro, pero diferirá la liquidación (respecto a la operación una vez acreditados día y hora de operación de muñón, lugar y monto) conforme lo establece el art. 378 del C.G.P.
Desestimar el lucro cesan-te en general (solicitado a fs. 220 vto. y ss.), pérdida de chance productiva) y la condena por daño futuro. Desestimar la demanda con relación al Sr. V.S., A.N., P.M., G. y C.D.C.L..
En concepto de daño moral para la madre Sra. A.M.C.B., la suma de pesos setenta y cinco mil ($75.000,00).
En concepto de daño moral para los hermanos, (Sres.: A. y S.S.C.) la suma de pesos veinticinco mil para cada uno ($25.000 para cada uno de los hermanos S.C..
Todos los conceptos reci-bidos son más intereses y reajustes conforme el D. Ley 14.500 hasta su efectivo pago (sumas en dólares sólo intereses).
Sin especial condena-ción...” (fs. 877/902).
II.- Por Sentencia Definitiva DFA 0004-000594/2015 SEF 0004-000134/2015 dictada el 4 de noviembre de 2015 por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno, se falló: “I) Revócase parcialmente la sentencia apelada y en mérito de ello: a) Inclúyese en todas las condenas resultantes de la cosa juzgada a los Sres. A.V., G.P. y C.C., por el régimen expuesto en el Considerando ‘X’ del presente pronunciamiento; b) redúcese el capital de condena por daño extrapatrimonial del Sr. P.S. a la suma de $900.000 (pesos uruguayos novecientos mil) más los ilíquidos computados en el grado anterior; c) déjase sin efecto la condena al pago de prótesis de uso en agua y prótesis de reemplazo temporal, y establécese como bases de la condena por prótesis de uso diario las resultantes del Considerando ‘VII’ de esta sentencia; d) condénase a indemnizar costo de prótesis para la práctica de deportes, por cantidad a liquidar por la vía del art. 378 del Código General del Proceso sobre las bases indicadas en el Considerando ‘XIV’ de este pronunciamiento; e) déjanse sin efecto las condenas por costos de operaciones y por lucro cesante deportivo f) condénase al pago de las cantidades de $76.800 (pesos uruguayos setenta y seis mil ochocientos) y $8.370 (pesos uruguayos ocho mil trescientos setenta) por costos de tratamiento psicoterapéutico y de calzado deportivo, respectivamente; g) condénase al pago de gastos futuros médicos y de medicamentos, por suma a liquidar por la vía del art. 378 citado, según las bases establecidas en el Considerando XVIII) de la presente decisión; y h) condénase al pago de monto a liquidar por el procedimiento del art. 378 nombrado por refacción de hogar, de conformidad con bases estipuladas en el Considerando ‘XX’ de esta sentencia,; sin especial condena en costas ni costos del grado...” (fs. 1068/1090 vto.).
III.- El representante de la parte demandada interpuso recurso de casación (fs. 1095/1114 vto.).
En síntesis expresó:
- En cuanto al monto de condena por concepto de daño moral extrapatrimonial de la víctima, resultan lesionados el principio de razonabilidad, coherencia y ecuanimidad de la sentencia, debida motivación y fundamentación, congruencia, buena fe, en tanto la recurrida advierte una suma de condena inconcebible en nuestro medio, pero lejos de menguarla, termina por duplicarla, aún en expreso reconocimiento de su ilegitimidad manifiesta.
Sin perjuicio de ello, la suma fijada por el Tribunal para indemnizar el daño extrapatrimonial abarcó rubros como el daño a la vida de relación, daño estético, al proyecto de vida, y otros factores invocados en la demanda que no han resultado acreditados (daño sexual, etc.), sin ingresar a un análisis de la probanza que respalde tal acogimiento casi integro de la suma peticionada en la demanda (se reclamaron $1.000.000 y se acoge la suma de $900.000 más ilíquidos).
En tal sentido, la Sala aplicó en forma errónea las normas de derecho referidas a la valoración de la prueba, lo que también condujo inequívocamente al notorio descenso de la suma fijada por el rubro en cuestión.
- El Sr. P.S. puede valerse por sí mismo, pues a pesar de lo lamentable del insuceso, la amputación parcial de la que fue objeto fue realizada por debajo del muñón, conservando plenamente su movilidad, valiéndose de una pierna ortopédica que suple su miembro, le permite desplazarse y llevar a cabo su vida con normalidad.
De hecho, el actor no sólo convive en pareja, ha formado su familia, cuenta con actividad laboral propia, y se desplaza libremente y sin necesidad de asistencia de otra persona, lo que bien fue corroborado visualmente en cada una de las audiencias judiciales a las que concurrió sólo el mismo, sin necesidad de muletas o bastón y por ende sin ningún familiar ni amigo.
Del propio informe peri-cial surge que el Sr. P.S. puede realizar por sí mismo las tareas domésticas propias del hogar, de lo cual se infiere sin mayor esfuerzo que también puede realizar sin complicaciones actividades recreativas, de ocio y demás. Tampoco se ha constatado la afectación de la función reproductiva del actor, estableciendo en cuanto a proyecto de vida “strictu sensu” expresamente el médico legista que la eficiencia social del mismo es normal; la autonomía intelectual es total para todos los actos de la vida cotidiana, cuidar de sí mismo y gestionar sus asuntos.
Los propios testigos del actor fueron contestes en manifestar que el mismo viene desempeñando una actividad laboral remunerada en una Casa de Créditos, mientras que antes del accidente trabajaba en una zapatería con su padre, con lo cual el mismo cuenta con una fuente de ingresos propia, se vale por sí mismo, interactúa a diario con otras personas.
Por lo tanto, de la prueba aportada a la litis, se desprende una clara exaltación o supervaloración del menoscabo padecido, lo que amerita el abatimiento del daño extrapatrimonial objeto de condena.
- En cuanto a la condena por prótesis de uso diario, el Tribunal mantuvo una condena que, salvo la revocatoria en cuanto a los plazos de recambio que se comparte, carece de sustento probatorio y normativo que la avale, siendo totalmente contraria a los parámetros y pautas doctrinarias y jurisprudenciales imperantes, e insustentable para nuestro medio socio económico.
- En relación a la condena por prótesis para actividades deportivas, el Tribunal debe fallar de acuerdo a lo que es la experiencia habitual, lo standard en casos similares, siendo por ende inadmisible que en un país como el nuestro se acoja el reclamo al uso de prótesis deportivas, cuando ello además no se justifica por no tratarse de un deportista profesional, ni amateur, ni aficionado, ya que hacía años no se dedicaba a jugar al fútbol ni practicaba otro deporte.
En definitiva, solicitó se revoque la sentencia de segundo grado en los estrictos rubros objeto de agravio, desechando y/o abatiendo sensiblemente la condena dispuesta contra su representada, en base a los fundamentos de hecho, de derecho y análisis de los elementos probatorios vertidos.
IV.- Conferido traslado del recurso (fs. 1119), fue evacuado por el representante de la parte actora, quien por los fundamentos que expuso, abogó por su rechazo y además, adhirió al mismo (fs. 1122/1172).
En síntesis manifestó:
- La Sala infringió o aplicó erróneamente las siguientes normas: Principio del resarcimiento integral del daño: Consagrado en el art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 21 inciso 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 7, 8, 10, 72 y 332 de la Constitución y arts. 1319, 1323 y 1324 del Código Civil y Leyes Nos. 16.095 y 18.651 sobre Discapacitados, L.N. 18.418 que aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y Ley No. 17.330 que aprobó la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.
- Principio de igualdad: art. 8 de la Constitución de la República.
- Facultades del tribunal: arts. 137, 197, 198 y 257 del C.G.P.
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