Sentencia Definitiva nº 276/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 24 de Agosto de 2016

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Montevideo, veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “SOCIEDAD ANONIMA EMISORA DE TELEVISION Y ANEXOS C/ PODER EJECUTIVO Y OTRO - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 1, 10, 11, 24 LITS. B Y D, 26, 28, 31, 32, 33 LITS. A, B, C Y F, 34 A 40, 43, 49 A 51, 53, 56, 57, 59, 60, 63 LITS. B, C, E, F Y H, 64, 68 LITS. G, J, K, M, Ñ, R, Y U, 70, 86, 87, 89, 91, 94, 95, 98 INC. 2, 99, 101, 102, 105 LIT. F, 115, 117 INCS. 2 Y 5, 124 A 127, 139, 142 A 145, 178 A 182, 187 A 192, 194 Y 197 DE LA LEY NRO. 19.307, individualizados con la IUE: 1-32/2015.

RESULTANDO:

I) A fs. 138 comparece el representante de Sociedad Emisora de Servicios de Televisión y Anexos (en adelante SAETA, la actora o la impugnante, indistintamente) a promover pretensión declarativa de inconstitucionalidad en vía de acción de los artículos 1, 10, 11, 24 letras b y d, 26, 28, 31 a 40, 43, 49, 50, 51, 53, 56, 57, 59, 60, 63 lits. B, C, E, F y H, 64, 68 lits. G, J, K, M, Ñ, R y U, 70, 86, 87, 89, 91, 94, 95, 98 inc. 2, 99, 101 y 102, 105 lit. F, 115, 117 incs. 2 y 5, 124 a 127, 139, 142 a 145, 178 a 182, 187 a 192, 194 y 197 de la Ley No. 19.307, denominada Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (en adelante LSCA).

Sostiene que los artículos impugnados lesionan el interés directo, personal y legítimo de su representada, ya que es titular de una autorización para prestar servicio de televisión abierta en la ciudad de Montevideo (según certificado notarial que relaciona resoluciones, fs. 3 y ss.).

II) En relación a las concre-tas impugnaciones, sostiene en síntesis:

1) Entienden que se vulnera la libertad de expresión y de información (arts. 29 y 72 de la Constitución) mediante lo dispuesto por los arts. 28; 32 inciso 4 y literales A, B, C, G e I; 33 literales A, B, C y F; 43; 49; 50; 51; 53; 56 y 57; 59; 60; 63 literales B, C, F y H; 64; 68; 98; 117 incisos 2 y 5; 178 literales J, M, N, O y P; 179 literales B, C, D, E, F, J, G y H; 180 a 186 y 189.

A) Existen una multiplici-dad de normas redactadas de forma imprecisa.

a) Los artículos 28, 32 y 33 imponen una serie de deberes, obligaciones y graváme-nes mediante normas imprecisas.

Respecto de los artículos 28, 32 (literales A, B, C, G e I) y 33 (A, B, C y F) entiende que las normas establecen prohibiciones imprecisas, vagas y ambiguas que son incompatibles con la libertad de expresión y se prestan a excesos y abusos por parte del aplicador.

b) El inc. 2 del art. 98 otorga prerrogativa especial en materia de inspecciones que habilita la arbitrariedad (art. 98). Asimismo, señala que esa norma vulnera del debido proceso (arts. 12 y 72 de la Carta). Se cuestiona la constitucionalidad del inc. 2 en el que se prevé la facultad de suspender las emisiones en caso de inconvenientes para el normal desarrollo de las inspecciones, lo que contraría la garantía del debido proceso prevista por nuestra Constitución.

c) La estructura procesal para tramitar las transgresiones a los arts. 28 y 31 a 34 vulnera el derecho a la libertad de expresión por el art. 43, y del debido proceso por los arts. 49 y 50, por lo que solicita que sean declarados inconstitucionales.

B) Cuestiona el sistema institucional que crea la Ley.

a) Solicita que se decla-ren inconstitucionales los arts. 63, literales B, C, F y H, 64 y 68. Alega que existe una desproporcionada cantidad de órganos que tienen una fuerte impronta política, ya que las competencias más importantes se le otorgan al Poder Ejecutivo y no se cumple con el requisito de que las autoridades de este tipo de órganos deben ser independientes del poder político.

C) Expresa que se establecen severas sanciones que serían inconstitucionales (arts. 178 literales J, M, N, O y P; 179 literales B, C, D, E, F, G., J y H y 180, 181 y 182).

2) Se impugna por inconstitucional el art. 60 de la Ley por considerar que viola, de manera grosera y flagrante, la libertad de expresión, ya que establece la obligación de emitir al menos un 60% de producciones nacionales.

No es posible limitar la libertad de expresión con fundamento en la promoción de la industria audiovisual nacional, por no estar previsto en la Constitución, ni en el art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

3) Restricción de la retransmisión de señales de televisión (artículo 59):

La norma establece que los titulares de servicios de radio o televisión que deseen retransmitir programas originados por otro servicio de radio o televisión deberán solicitar autorización del Consejo de Comunicación Audiovisual, que es un órgano de fuerte incidencia política. Sostiene que la norma vulne-ra la libertad de expresión.

4) Imposición a los servi-cios de comunicación audiovisual de someterse a un “proyecto comunicacional” (arts. 102 y 194).

A su criterio, mediante el juego de ambas disposiciones, el Estado le da instrucciones a los operadores privados en cuanto a las características y contenido de sus emisiones y a ellas deben adaptarse.

5) Pretensión de declaración de inconstitucionalidad del art. 124.

La norma establece criterios de evaluación, disponiendo que se dará prioridad a las propuestas que se presenten en los procesos competitivos para obtener autorizaciones que: favorezcan la producción cultural local (literal C), incluyan productores independientes y empresas nacionales (literal D) y que ofrezcan la creación de mayor cantidad de empleos directos y de calidad (literal E).

Se confiera al Ejecutivo una poderosa herramienta de control, aunque sea indirectamente de los contenidos que ofrecen los medios.

En el literal B se prevén como criterios de evaluación, aquellos que favorezcan la prestación de una oferta de señales “que no brinden otros medios”, lo que es visto como limitativo.

6) Los arts. 51, 53, 56, 57 y 189 disponen una serie de restricciones a la titularidad de los servicios.

La accionante advierte un apartamiento de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por establecer una regulación antimonopólica exclusiva para los medios de comunicación (transgrediendo el principio 12).

Los arts. 53, 54 y 56 también transgreden el derecho a la libertad de empresa previsto por el art. 36 de la Constitución, ya que limitan a los prestadores la posibilidad de obtener nuevas licencias y restringen sus posibilidades de desarrollo.

7) Diversas normas de la LSCA infringen el principio de igualdad (art. 8 de la Constitución).

A) De conformidad con lo dispuesto por el art. 1 inc. 4 literal A, la Ley no se aplica a los servicios de comunicación audiovisual que utilizan la plataforma de protocolo internet, los que quedan exentos de cumplir con las obligaciones y gravámenes que la Ley impone a la actora. Se excluye a situaciones que no son diferenciables, por lo que la distinción carece de justificación.

De dicha transgresión constitucional, la actora deriva, en vía de consecuencia, la inconstitucionalidad de las siguientes disposiciones: arts. 10, 11, 24 lits. B y D, 26, 28, 31 a 40, 51, 53, 56, 59 y 60, 63 a 68, 70, 86, 87, 91, 94 a 99, 101 y 102, 113, 115 a 117, 142 a 145, 176 a 186.

B) El literal A del artículo 60 establece un tratamiento diferencial y arbitrario entre servicios de TV comerciales y públicos. A los últimos no se les impone el deber de producción y difusión de programación local.

Asimismo, el inciso 2 del artículo 149 establece que los medios públicos tendrán preferencia sobre los particulares en cuanto a la asignación de canales de radiodifusión, ubicación de estaciones y otras infraestructuras necesarias para prestar el servicio, así como lo relativo a todas las demás condiciones de instalación y funcionamiento.

8) Lesión del derecho de propiedad con proyección sobre la libertad de expresión.

A) Artículos 95 literales a y b y 142 a 145.

El art. 95 impone de la obligación de ceder al Estado y a los partidos políticos espacios gratuitos, es una limitación no compensada de su derecho de propiedad sobre bienes incorporales de su propiedad y de su infraestructura técnica (arts. 7 y 32 de la Constitución).

En relación a la obligación de brindar publicidad electoral en forma gratuita (arts. 142 y ss.), señala un vicio de inconstitucionalidad en razón de forma, por transgredir lo previsto por el art. 77 nal. 7 de la Constitución, ya que la norma no fue sancionada por la mayoría allí requerida.

Por otra parte, entiende que la imposición de prestar servicios de publicidad electoral gratuita a los partidos políticos no está fundado en una razón de interés general que permita limitar derechos individuales.

B) Deber de transportar impuesto por el art. 117 incs. 2 y 5 es violatorio de los arts. 7, 32 y 33 de la Constitución.

Establece en su inciso 2 que los servicios de televisión para abonados no satelitales deberán incluir en su paquete básico, las señales de los servicios de radiodifusión de televisión abierta, comerciales, públicos y comunitarios cuya área de cobertura sea similar a su área de prestación de servicio.

El inciso 5, por su parte, establece que este deber no generará derecho a contraprestación alguna.

Por tanto, la norma prescinde del consentimiento de los servicios de televisión para abonados respecto de la imposición de incluir las señales de televisión abiertas y no se prevé contraprestación alguna.

Entiende que se violan los derechos de autor que los titulares de servicios de televisión abierta poseen sobre su señal, ya que los titulares de servicios de televisión abierta cuentan con un doble amparo legal: en tanto emisoras de contenidos protegidos y en cuanto productoras, generadoras y creadoras de dichos contenidos.

La norma estaría vulnerando el legítimo derecho de los titulares de servicios de televisión abierta como productores o autores, de autorizar o prohibir la trasmisión de su señal; para lo que tampoco se...

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