Sentencia Definitiva nº 263/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 22 de Agosto de 2016

JuezDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Fecha22 Agosto 2016
Número de expediente395-144/2012
Número de sentencia263/2016

Montevideo, veintidós de agosto de dos mil dieciséis

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA. Denuncia. BB. Antecedentes. Excepción de inconstitucionalidad. A.. 1 a 3 de la Ley No. 18.831 y casación penal”, IUE 395-144/2012.

RESULTANDO:

I) A fs. 266-288, la Defensa de BB solicitó, por vía de excepción, la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 18.831, con base en los siguientes argumentos:

Su defendido es titular de un interés directo, personal y legítimo, dada su situación procesal de indagado y a que la Ley 18.831 determina que pueda considerarse que el presunto delito investigado en autos no prescribió.

El art. 2 de la mencionada Ley restablece la punibilidad de un presunto delito cometido en 1972, por la vía de no computar los plazos de prescripción previstos en el Código Penal.

Es innegable su carácter retroactivo al disponer “que se borren los efectos producidos durante veinticinco años, por los plazos procesales y de prescripción” (fs. 270).

También es retroactivo el art. 3, cuando declara que los delitos comprendidos en la Ley de caducidad cometidos antes de 1985 son crímenes de lesa humanidad. Esto trae como consecuencia su imprescriptibilidad y proyecta, en forma retroactiva, los efectos de los arts. 7 y 29 del Estatuto de la Corte Penal Internacional (Ley 17.510), así como de los arts. 7 y 19 a 25 de la Ley 18.026.

Ello arrasa con la seguridad jurídica, porque transforma en delitos de lesa humanidad e imprescriptibles ilícitos penales que no lo eran al tiempo de su comisión y cuya prescripción se regía por las normas del Código Penal (arts. 15, 16 y 117 a 123).

También vulnera el art. 10 de la Carta al desconocer el principio de libertad.

Antes que entrara en vigor la Ley impugnada, su defendido era titular de un derecho adquirido a no ser imputado por haber cometido delitos comprendidos en la Ley de caducidad.

También era titular de otros dos derechos adquiridos: 1) a que los plazos procesales y de prescripción de dichos delitos se computaran de conformidad con las Leyes vigentes al tiempo de su comisión y durante todo el lapso transcurrido hasta la promulgación de la Ley impugnada; 2) a que esos mismos delitos no fueran considerados crímenes de lesa humanidad, por la sencilla razón de que, en nuestro ordenamiento jurídico, tales ilícitos no existían a la fecha de comisión de los presuntos hechos delictivos denunciados en autos.

El art. 1 es inconstitucional, por cuanto el Poder Legislativo es absolutamente incompetente para revocar resoluciones del Cuerpo Electoral, vulnerando, así, los arts. 4, 79 y 82 de la Constitución.

En definitiva, solicitó que se declarara la inconstitucionalidad de la Ley 18.831 y, por ende, su inaplicabilidad al caso concreto.

II) Por providencia No. 1421, la Suprema Corte de Justicia confirió traslado al Sr. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 5o. Turno y dio vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 291).

III) El Sr. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 5o. Turno evacuó el traslado conferido abogando por el rechazo de la excepción opuesta (fs. 296-304).

IV) Por su parte, el Sr. Fiscal de Corte, por las razones que expuso en el dictamen No. 3972/2015, consideró que no correspondía que se pronunciara sobre la constitucionalidad o no de las disposiciones legales cuestionadas, por ser inaplicables en el caso (fs. 308-330).

V) Por providencia No. 1863 se dispuso el pasaje a estudio sucesivo y se llamaron los autos para sentencia (fs. 332).

VI) Una vez cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría y por diversos fundamentos, desestimará la excepción de inconstitucionalidad opuesta.

II) En cuanto a la legitima-ción del excepcionante.

1) Para los Sres. Minis-tros, D.. R.P.M. y J.L., el excepcionante no se encuentra legitimado para promover, por vía de excepción, la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 18.831.

Como sostuvo la Suprema Corte de Justicia en sentencia No. 498/2014: Antes del ingreso al mérito de la cuestión que se somete a consideración de un órgano jurisdiccional, es preciso determinar la idoneidad de quienes actúan en cuanto a poder pretender aquello que solicitan.

La declaración de inconstitucionalidad sólo puede entablarse cuando exista quien se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo, legitimación que se requiere según lo previsto en el art. 258 de la Constitución y en los arts. 509 nal. 1 y 510 nal. 1 del C.G.P.

La titularidad efectiva de dicho interés por la parte excepcionante, así como su real afectación por la disposición legislativa impugnada, es, por consiguiente, un presupuesto indispensable para la obtención de una sentencia eficaz sobre el mérito de lo pretendido (cf. V., E., C. de Derecho Procesal, Tomo 1, 1973, pág. 123).

La Corporación ha definido con claridad las calidades que debe revestir el interés en actuar, fundamento de la legitimación aditiva, señalando que: “(...) además de tener la característica de legítimo (no contrario a la regla de derecho, la moral o las buenas costumbres), personal (invocando un interés propio, no popular o ajeno), debe ser directo, es decir que el mismo sea inmediatamente vulnerado por la norma impugnada”. Partiendo de la opinión de uno de los Maestros del constitucionalismo nacional, se afirmó que este interés es también el “(...) inmediatamente vulnerado por la aplicación de la Ley inconstitucional. No lo es, en cambio, el interés que remotamente pudiera llegar a ser comprometido si la Ley se aplicara” (J.J. de Aréchaga, La Constitución de 1952, Tomo 3, pág. 183).

Para el Sr. Ministro, Dr. R.P.M., en función de los antecedentes relevados, no puede sostenerse que la norma impugnada se le aplica al excepcionante, por lo que no posee el interés con las características requeridas constitucional y legalmente para ejercitar la declaración de inaplicabilidad peticionada.

En tal sentido, considera del caso reiterar lo expresado en sentencia No. 10/2016 de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a que (...) la exigencia de que el interés sea directo, “(...) por oposición a indirecto, rechaza así lo eventual pero no necesariamente lo futuro (...)”, (v. discordia Dr. Van Rompaey Sentencia No. 231/2012), por lo que considera que el interés futuro siempre que sea inequívoco habilita a proponer una cuestión de inconstitucionalidad.

Se puede decir que el carácter de ser directo requiere la certeza de que la norma le es aplicada al excepcionante, es en tal sentido que el redactor de la presente ha sostenido que aún el caso futuro si reviste tal carácter de certeza legitima activamente para deducir la cuestión de constitucionalidad.

En el caso de autos, como surge de la reseña practicada, la etapa procesal en la que se deduce el excepcionamiento de inconstitucionalidad determina que la norma no le ha sido aplicada, existiendo solamente la eventualidad de que así sea.

En tal caso es evidente que el interés no reviste el carácter de jurídicamente protegido.

Teniendo en cuenta los conceptos que vienen de señalarse conduce indefectiblemente a sostener que la Ley no le es de indudable o indiscutible aplicación.

Por consiguiente, [el excepcionante no acreditó] tener un interés directo lesionado, como se requiere a efectos de solicitar la declaración de inconstitucionalidad, no existiendo una conexión indispensable entre la Ley que se pretende impugnar y la cuestión sometida a resolución (Cfme. Sentencia No. 759/2014).

Corresponde reiterar los fundamentos que expusiera en discordia extendida a Sentencia No. 85/2014, oportunidad en la que se sostuviera: “Como se señala a fs. 901 vto. si toda persona indagada tiene derecho a ser defendida desde el primer momento y la actuación del Defensor da la pauta de la existencia de actividad procesal, en una etapa de instrucción ?la presumarial? que es el inicio del procedimiento penal, permite entender que los indagados poseen legitimación activa para el planteamiento de la cuestión constitucional que invocan”.

“(...) Sobre el fondo, en posición coincidente a la postulada por el Sr. Fiscal de Corte se entiende que no corresponde a la Corporación ingresar al análisis de la declaración de inconstitucionalidad peticionada por los excepcionantes en la medida que no se trata de disposiciones que resulten de aplicación al caso concreto.

En lo que dice relación con la Ley No. 18.831, la solución desestimatoria se impone.

En primer término por vía de consecuencia, en la medida el caso de autos se encuentra comprendido en la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1o., 3o. y 4o. de la Ley No. 15.848 que dictara la Corporación en Sentencia No. 1.525/2010.

Además, como lo afirmara correctamente la Magistrado actuante (...), la referida norma aún no fue aplicada en autos ni invocada por parte de la Sede ni de la Fiscalía actuante (...).

Es de consignar, asimismo que por Sentencia No. 1.525/2010 de 29 de octubre de 2010 la Corporación declaró inconstitucionales e inaplicables los arts. 1o., 3o. y 4o. de la Ley No. 15.848 en estos autos cuyos efectos se proyectan sobre la legitimación activa para ejercitar la defensa de prescripción.

Asimismo, se encuentra agregada la resolución del Poder Ejecutivo de 30 de junio de 2011 que revocó por razones de legitimidad todos los actos administrativos y mensajes emanados del mismo en aplicación del art. 3 de la Ley No. 15.848 que consideraron que los hechos denunciados estaban comprendidos en las disposiciones del art. 1o. de la referida Ley y en su lugar, se declaró que dichos hechos no estaban comprendidos en la citada norma legal.

Dicha sentencia proyecta sus efectos respecto de los plazos de prescripción al igual que la decisión administrativa que dejó sin efecto la declaración anterior del Poder...

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