Sentencia Interlocutoria nº 1.261/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 22 de Agosto de 2016

JuezDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Número de expediente97-10149/1985
Fecha22 Agosto 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Número de sentencia1.261/2016

Montevideo, veintidós de agosto de dos mil dieciséis

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “AA POR ‘BB’ - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 2 Y 3 DE LA LEY NRO. 18.831 Y CASACION PENAL”, IUE 97-10149/1985, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por las defensoras de los indagados CC y DD contra la Sentencia Interlocutoria No. 391/2014, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno.

RESULTANDO:

I) Por Sentencia Interlocutoria No. 1921/2014 (fs. 501-521), de 28/07/2014, dictada por la Juez Letrado en lo Penal de 10mo. Turno, Dra. D.S., se dispuso: “No ha lugar a la excepción de prescripción”.

II) Por Sentencia Interlocu-toria de Segunda Instancia No. 391/2014, de 10/12/2014, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno, integrado por los Dres. W.C., J.B. y D.T., se dispuso: “Confírmase la sentencia interlocutoria apelada”.

III) Contra dicha sentencia, la defensa de los indagados interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 586-590 vto.), en el que se sostiene, en síntesis:

1) La presente impugnación resulta admisible, ya que la resolución se encuentra dentro de las hipótesis de recurrencia (artículo 269 del C.P.P.) y apoya su tesis en lo resuelto por la Corporación en la Sentencia Interlocutoria No. 2123/2014.

2) Sostiene que la recu-rrida resulta violatoria de los artículos 7, 10 y 72 de la Constitución, del artículo 9 del Pacto de San José de Costa Rica, del artículo 11 numeral 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como de las normas relativas a la prescripción previstas en el Código Penal (artículos 1, 15, 16, 117 y 119).

3) Se vulneraron los principios de legalidad (art. 10 de la Carta) y de irretroactividad de la Ley penal (art. 72 de la Constitución; art. 9 del Pacto de San José de Costa Rica; art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 1, 15, 16, 117 y 119 del Código Penal).

Sólo a la Ley penal le corresponde crear delitos y establecer su pena, por lo que está vedado crear delitos por analogía (art. 1 del Código Penal).

Con ello se consagran los principios de legalidad y de reserva legal, los que se vinculan directamente con el principio de irretroactividad penal de la Ley más gravosa.

Si una conducta no era delictiva al momento en el que se verificaron los hechos, no puede ser considerada delito con posterio-ridad.

Todo ello se vincula con el principio de seguridad jurídica.

En definitiva, solicitaron que se anulara la sentencia impugnada y se declarara la prescripción de los presuntos delitos denunciados en autos, ordenando el archivo de las actuaciones.

IV) Posteriormente, el indagado dedujo excepción de inconstitucionalidad de la Ley No. 18.831 (fs. 631-641 vto.), la que fue desestimada por Sentencia No. 124/2016 (fs. 689-721).

V) Conferido el traslado al F.L. en lo Penal de 4to. Turno, lo evacuó abogando por el mantenimiento de la recurrida (fs. 603-618).

VI) Conferida vista al Fiscal de Corte, sostuvo que el recurso resulta inadmisible (fs. 622-624).

VII) Por Providencia No. 751/2016 se dispuso el pasaje a estudio sucesivo y se llamaron los autos para sentencia.

VIII) Una vez cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, desestimará el recurso de casación interpuesto en base a los siguientes fundamentos.

II) En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación.

Sobre este punto, los Ministros de la Corporación tienen diversas posiciones.

La redactora, al igual que el Sr. Fiscal de Corte, entienden que el recurso es inadmisible.

A estos efectos, reitera los argumentos expuestos en la Sentencia No. 1620/2014 de la Suprema Corte de Justicia, en la que se sostuvo que la resolución recurrida no integra el elenco de las sentencias que admiten casación, ya que no se trata de una decisión de naturaleza interlocutoria que ponga fin a la acción penal o que haga imposible su continuación (art. 269 del C.P.P.).

A su vez, agrega que la única interpretación que cabe realizar respecto de la expresión contenida en el art. 269 inc. 1 del C.P.P., referida a aquellas sentencias “(...) que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación”, es que la Ley tiene en cuenta el contenido concreto y la función de la decisión y no la potencialidad o posibilidad ínsita en ella.

De haberse considerado la mera posibilidad, la expresión de la Ley hubiera sido “que puedan poner fin” y no la contenida en la norma en análisis, expresión clara y categórica que limita la casación a las sentencias que, por su función y efectos, le ponen fin al proceso.

Así, pues, esta redactora considera que dicho obstáculo formal sella negativamente la suerte del recurso de casación, no correspondiendo ingresar al análisis del mérito de los agravios formulados.

Por su parte, los Ministros Dres...

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