Sentencia Definitiva nº 262/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 22 de Agosto de 2016

PonenteDr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintidós de agosto de dos mil dieciséis

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA – DENUNCIA – EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 1 A 3 DE LA LEY NRO. 18.831 Y CASACION PENAL”, individualizados con la IUE: 99-10521/1985.

RESULTANDO Y CONSIDERANDO QUE:

I.- La Corporación, por mayoría de sus integrantes naturales, desestimará la excepción de declaración de inconstitucionalidad promovida.

II.- La compareciente de fs. 2/5 formuló denuncia por la desaparición forzada de su hijo BB, ocurrida el día 21 de junio de 1977.

Por estos hechos, fueron citados a declarar, en calidad de indagados, ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 5o. Turno los Sres. CC y DD (fs. 197).

A fs. 221/223 vto. compa-reció la Defensa de los indagados, y solicitó la suspensión, clausura y archivo de las actuaciones, e invocó la prescripción de los presuntos delitos que se investigan en autos (arts. 117 y 124 del C.P.). Afirmó que los veinte años de la “consumación” de los pretensos hechos ilícitos se cumplieron el 1/3/2005.

A fs. 226/236 compareció el Ministerio Público y Fiscal quien, al evacuar la vista conferida, solicitó se rechace la solicitud de declaración de prescripción y se continúe con el trámite de la causa.

Por Resolución No. 1381, del 2 de junio de 2015, el Sr. Juez “a quo” no hizo lugar a la solicitud de clausura por prescripción impetrada por la Defensa de CC y BB (fs. 247/253 vto.).

A fs. 258/261 compareció la Defensa de los indagados e interpuso recursos de reposición y apelación.

Por Resolución No. 2172 de 17 de agosto de 2015, el Sr. Juez “a quo” mantuvo la providencia recurrida y elevó las presentes actuaciones al Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2o. Turno.

La Sala “ad-quem” por Sentencia Interlocutoria No. 329 del 26 de noviembre de 2016, aplica la Ley No. 18.831 disponiendo la continuación de las actuaciones.

A fs. 335/339 vto., la Defensa de los indagados interpuso recurso de casación y en escrito separado, interpuso excepción de inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley No. 18.831.

III.- Respecto al primer punto objeto de debate, la legitimación activa de los promotores, los integrantes de la Corporación sustentan distintas posiciones.

III.1.- Los Sres. Ministros D.. J.C., F.H. y E.M. entienden que los excepcionantes cuentan con legitimación activa en esta etapa del proceso, para solicitar la inaplicabilidad de las normas que considera inconstitucionales.

En este sentido, entienden que el hecho de que la excepción de inconstitucionalidad a estudio hubiese sido promovida en el curso de un presumario no incide en su procedencia.

La redacción dada al artículo 113 del C.P.P. por la Ley No. 17.773 zanjó definitivamente la discusión acerca de la naturaleza procesal de la etapa de presumario al pronunciarse en sentido afirmativo. Se trata de una cuestión sobre la que ya existía consenso doctrinario, como se señala en estudio específico sobre el punto (cf. S.G. y G.V., El nuevo régimen del presumario, FCU, 2a. Ed., 2009, pág. 43).

Por ello, coinciden con los autores citados cuando señalan: “Afirmada la naturaleza procesal del presumario, debe concluirse en la admisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad planteada durante esta etapa del proceso, puesto que el art. 511 del Código General del Proceso dispone que la excepción de inconstitucionalidad podrá plantearse ‘desde que se promueve el proceso hasta la conclusión de la causa...’, ‘(...) resulta indudable que a partir de que la persona es indicada de cualquier manera como posible partícipe de un hecho con apariencia delictiva se activan todas las garantías emanadas de los principios (...)’” del debido proceso legal y demás del proceso penal (obra citada, págs. 72 y 44).

En segundo término, y en lo que a la existencia de legitimación activa en el caso a estudio refiere, entienden que ella es clara conforme a lo que surge de autos.

En el caso quienes accio-nan por inconstitucionalidad, son sujetos que fueron convocados en calidad de indagados a un proceso penal (fs. 197), proceso penal que, atento a las características de los hechos denunciados (detención ilegal y tortura a las que fue sometido el desaparecido BB, por obra de funcionarios de las “fuerzas conjuntas” durante el régimen militar, fs. 1/9), presupone la aplicación de las normas impugnadas. El mismo criterio fue expuesto por el Sr. Ministro Dr. F.C. integrando la Corte en Sentencia No. 794/2014, y por el extinto ex Ministro de la Corporación Dr. J.C.C. en el mismo fallo, así como también por la mayoría de la Corporación en Sentencia No. 380/2013.

En este sentido, entienden que si se es objeto de investigación e indagación en virtud de la presunta comisión de hechos referidos a una figura delictiva concreta, y que por sus características específicas presupone la aplicación de una norma penal determinada, no ven impedimento alguno para que, “ab initio”, pueda reconocérsele legitimación actual y personal al indagado para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de ésta.

A mayor abundamiento, la calidad de “indagado” lleva ínsito su derecho a la defensa desde el primer momento en que es citado a declarar, de modo que no aprecian impedimento para tener por justificada su legitimación actual, personal y directa para oponer la excepción de inconstitu-cionalidad, máxime cuando el excepcionante solicitó la clausura y el archivo de las actuaciones (fs. 221/223 vto.), lo que le fue negado por Sentencia No. 329/2015 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2o. Turno (fs. 318/319 vto.) en aplicación de las normas resistidas.

Entonces, sólo en aplica-ción de las normas impugnadas es concebible que un juzgado penal trámite en el año 2011 (fs. 75/86) una denuncia por hechos acaecidos en 1977, 33 años antes.

III.2.- Por su parte, el Sr. Ministro Dr. R.P.M., entiende que no puede sostenerse que la norma impugnada les está siendo aplicada, por lo que los promotores no poseen interés con las características requeridas constitucional y legalmente para ejercitar la declaración de inaplica-bilidad peticionada.

En efecto, en cuanto al tema relativo a la legitimación activa cabe tener presente que los arts. 258 de la Carta y 509 del C.G.P. precisan quiénes pueden ser titulares de la solicitud al establecer que: “La declaración de inconstitucionalidad de una Ley y la inaplicabilidad de las disposiciones afectadas por aquélla, podrán solicitarse por todo aquel que se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo”.

En este sentido la Corporación ha señalado respecto de las calidades que “debe revestir el interés de actuar, fundamento de la legitimación activa, que además de tener la carac-terística de legítimo (no contrario a la regla de derecho, la moral o las buenas costumbres), personal (invocando un interés propio, no popular o ajeno), debe ser directo, es decir que el mismo ‘...sea inmediatamente vulnerado por la norma impugnada’.

‘Se confirma por la Corporación que este interés también es ‘...vulnerado por la aplicación de la Ley constitucional. No lo es, en cambio, el interés que remotamente pudiera llegar a ser comprometido si la Ley se aplicara’ (J.J. de Aréchaga, La Constitución de 1952, T. III, pág. 183) (cfe. S.. 28/2010)’”.

No obstante, compartir las referidas formulaciones efectuadas por la Corte, el Sr. Ministro entiende que la exigencia de que el interés sea directo, “...por oposición a indirecto, rechaza así lo eventual pero no necesariamente lo futuro...” (v. Discordia Dr. Van Rompaey Sentencia No. 231/2012), por lo que considera que el interés futuro siempre que sea inequívoco habilita a proponer una cuestión de inconstitucionalidad.

Se puede decir que el carácter de ser directo requiere la CERTEZA de que la norma le es aplicada al excepcionante, es en tal sentido que ha sostenido que aún el caso futuro si reviste tal carácter de certeza legitima activamente para deducir la cuestión de constitucionalidad.

En el caso de autos, como surge de la reseña practicada, la etapa procesal en la que se deduce el excepcionamiento de inconstitucio-nalidad determina que la norma no le ha sido aplicada, existiendo solamente la EVENTUALIDAD de que así sea.

En tal caso es evidente que el interés no reviste el carácter de jurídicamente protegido.

Teniendo en cuenta los conceptos que vienen de señalarse conduce indefecti-blemente a sostener que la Ley no les es de indudable o indiscutible aplicación.

Por consiguiente, los excepcionantes no acreditaron tener un interés directo lesionado, como se requiere a efectos de solicitar la declaración de inconstitucionalidad, no existiendo una conexión indispensable entre la Ley que se pretende impugnar y la cuestión sometida a resolución (Cfm. Sentencia No. 759/2014).

Considera asimismo que corresponde reiterar los fundamentos que expusiera en discordia en Sentencia No. 85/2014, oportunidad en la que sostuvo que: “Como se señala a fs. 901 vto. si toda persona indagada tiene derecho a ser defendida desde el primer momento y la actuación del Defensor da la pauta de la existencia de actividad procesal, en una etapa de instrucción -la presumarial- que es el inicio del procedimiento penal, permite entender que los indagados poseen legitimación activa para el planteamiento de la cuestión constitucional que invocan.

Sobre el fondo, en posi-ción coincidente a la postulada por el Sr. Fiscal de Corte se entiende que no corresponde a la Corporación ingresar al análisis de la declaración de inconstitu-cionalidad peticionada por los excepcionantes en la medida que no se trata de disposiciones que resulten de aplicación al caso concreto.

En lo que dice relación con la Ley No. 18.831, la solución desestimatoria se impone.

En primer término por vía de consecuencia, en la medida el caso de autos se encuentra comprendido en la declaración de inconstitu-cionalidad de los...

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