Sentencia Definitiva nº 317/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 8 de Septiembre de 2016
Ponente | Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ |
Fecha de Resolución | 8 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE |
Importancia | Alta |
Montevideo, ocho de setiembre de dos mil dieciséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “G.O., J. y otros c/ COMISION DE APOYO DE LA UNIDAD EJECUTORA y otro. Proceso laboral ordinario. Casación”, IUE 2-55306/2014, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) contra la sentencia identificada como SEF 0013-000115/2016, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2o. Turno.
RESULTANDO:
I) A fs. 27/46 comparecieron J.G.O., M. delR.E. y G.M. y presentaron demanda laboral contra la Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales Especiales de la Unidad Ejecutora 068 de la ASSE y contra esta última institución, quienes, según sus dichos, configuran un empleador complejo.
Sostuvieron que fueron contratados como funcionarios presupuestados por la ASSE en los años 1980 y 1982. A partir del año 2001, la referida Comisión comenzó a pagarles cierto monto. Pres-tan su trabajo en un único lugar y horario, percibiendo un único salario compuesto por dos partidas: la que perciben de la ASSE y la que perciben de la Comisión.
Reclamaron el pago de las siguientes diferencias y beneficios salariales: antigüedad, descanso intermedio trabajado, horas extras, pago de la “Atención Directa al Paciente”, partidas por presentismo y lavado de uniforme, beneficios que según el caso nunca les fueron abonados o respecto de los cuales se les pagó menos de lo debido. Reclamaron también el pago de la multa legal prevista en la Ley 18.572, actualización, intereses y reajustes hasta la fecha de pago, más daños y perjuicios preceptivos, costas y costos.
En definitiva, solicitaron que se condenara a las demandadas al pago de los rubros reclamados, que liquidaron en un total de $ 2.100.703,20 (dos millones cien mil setecientos tres pesos uruguayos con veinte centésimos).
II) Por sentencia definitiva de primera instancia No. 26/2015 (fs. 545/641), dictada el 28 de julio de 2015 por la Dra. S.G., en ese entonces titular del Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 4o. Turno, se desestimaron las excepciones de incompetencia y falta de legitimación pasiva de la ASSE y se acogió parcialmente la demanda, condenándose a las codemandadas al pago de los rubros correspondientes a descansos intermedios y sus incidencias, antigüedad y presentismo, daños y perjuicios preceptivos, multa legal, más su actualización e intereses hasta su efectivo pago. Asimismo, se condenó al pago futuro de las sumas generadas por descanso intermedio.
III) En segunda instancia en-tendió el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2o. Turno, integrado por los Dres. L.T., R.R. y N.C., órgano que, por sentencia definitiva identificada como SEF 0013-000115/2016 (fs. 608-614), dictada el 27 de abril de 2016, confirmó la sentencia recurrida.
IV) La ASSE interpuso recurso de casación (fs. 618-621). Identificó como normas de derecho infringidas las contenidas en los artículos 137, 140, 141, 197, 198 y 257 del C.G.P., así como lo establecido en las Leyes 16.002, 16.170, 16.736 y 18.161, y en el decreto del Poder Ejecutivo 185/2004.
Sostuvo, en lo medular, lo siguiente:
1) No estamos ante un “em-pleador complejo”, concepto que refiere a supuestos en los cuales el trabajador no conoce quién es, jurídicamente, su empleador. En el caso, los actores saben quién es su empleador: la Comisión de Apoyo (y no la ASSE).
2) La Sala incurrió en error al considerar que la ASSE tenía legitimación pasiva en la causa, habida cuenta de que la Comisión de Apoyo es una persona jurídica distinta del Estado, creada por los artículos 82 de la Ley 16.002, 149 de la Ley 16.170 y 396 de la Ley 16.736.
3) En definitiva, solicitó que se casara la sentencia recurrida y que, en su lugar, se dictara la que correspondiere.
V) La parte actora evacuó el traslado de los recursos de casación oportunamente conferido a fs. 627-630, abogando por su rechazo.
VI) Por providencia identifi-cada como SEI 0013-000033/2016, dictada el 31 de mayo de 2016, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2o. Turno resolvió conceder la casación para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 632).
VII) El expediente de recibió en la Corte el 2 de junio de 2016 (fs. 638).
VIII) Por providencia No. 861/2016 se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 639).
IX) Una vez cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, hará lugar al recurso de casación interpuesto por la ASSE, desestimando la demanda promovida en su contra.
II) La estructura procesal pa-ra tramitar pretensiones laborales contra Administra-ciones públicas.
Con carácter liminar, corresponde que la Corte se pronuncie sobre la estructura procesal por la cual se debieron haber tramitado...
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