Sentencia Interlocutoria nº 1.340/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 5 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, catorce de marzo de dos mil dieciséis

VISTOS :

Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “H.R.D.S., H.B.C., J.M.C., R.E. y R.M.M.. Incidente de prescripción. Casación Penal”, IUE 89-543/2013, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por los defensores de los indagados H.R., H.B., J.M.C., R.E. y R.M.M. contra la sentencia No. 63/2015, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4o. Turno.

RESULTANDO:

I) Por sentencia interlo-cutoria de primera instancia No. 197/2014, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 16o. Turno, Dra. J.S., desestimó la excepción de prescripción opuesta por los indagados H.R., H.B., J.M.C. y R.E. a fs. 1163-1165, y, en su mérito, dispuso continuar con las actuaciones presumariales (fs. 1177-1188).

Posteriormente, por sen-tencia interlocutoria de primera instancia No. 1369/2014, también se desestimó la excepción de prescripción opuesta por el indagado R.M.M. a fs. 1251-1255 y, en su mérito, se dispuso continuar con las actuaciones presumariales (fs. 1274-1286).

II) En segunda instancia entendió el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4o. Turno, integrado por los Sres. Ministros, D.. A.C., L.C. y J.C., órgano que, por sentencia interlocutoria No. 63/2015, dictada el 12 de marzo de 2015, confirmó la sentencia recurrida (fs. 1361-1367vto.).

III) Los defensores de los indagados H.R.D.S., H.B., J.M.C., R.E. y R.M.M., interpusieron recurso de casación (fs. 1373-1385).

S., en lo medu-lar, lo siguiente:

El recurso de casación es admisible porque la sentencia recurrida resuelve sobre un punto que tiene directa incidencia en la resolución final de la causa, tal como sostuvo la Suprema Corte de Justicia en sentencia No. 2123/2014 (caso Perrini).

La sentencia recurrida adolece de un “vicio de derecho” y vulnera los artículos 7, 10 y 72 de la Constitución.

El Tribunal sostiene que el artículo 98 del C.G.P. es aplicable en materia procesal penal en virtud de los artículos 4 y 5 del C.P.P., argumento que utiliza para sortear el instituto de la prescripción, lo cual deja sin protección a los indagados.

Se vulneraron los princi-pios de legalidad (artículo 10 de la Carta) y de irretroactividad de la Ley penal (artículo 72 de la Constitución; artículo 9 del Pacto de San José de Costa Rica; artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos 1, 15, 16, 117 y 119 del Código Penal).

Sólo a la Ley penal le corresponde crear delitos y establecer su pena, por lo que está vedado crear delitos por analogía (artículo 1 del Código Penal).

Con ello se consagran los principios de legalidad y reserva legal, los que se vinculan directamente con el principio de irretroactividad penal de la Ley más gravosa.

Si una conducta no era delictiva al momento en el que se verificaron los hechos, no puede ser considerada delito con posterioridad.

De lo contrario, se vulnera la seguridad o certeza jurídica (artículo 72 de la Carta), que es lo que ocurre en estos autos, donde “(...) la vulneración retroactiva de las normas que determinan la prescripción de un delito implica dar nacimiento a un tipo penal que, ocurrido con anterioridad, había dejado de existir por el transcurso del tiempo reconocido y determinado por la Ley” (fs. 1384).

En definitiva, solicitaron que se anulara la sentencia impugnada y que, en su lugar, se declarara la prescripción de los presuntos delitos denunciados en autos, ordenando el archivo de las actuaciones.

IV) Por mandato verbal del 21 de mayo de 2015, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4o. Turno resolvió elevar los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 1385vto.).

V) El expediente se recibió en la Corte el 26 de mayo de 2015 (fs. 1386).

VI) Por providencia No. 646/2015 se dio ingreso al recurso de casación y se confirió el traslado de rigor (fs. 1388).

VII) A fs. 1397-1401vto. compa-reció el Sr. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 10o. Turno y abogó por el rechazo del recurso de casación.

VIII) Por providencia No. 778/2015 se tuvo por evacuado el traslado conferido y se dio vista al Sr. Fiscal de Corte, quien, por las razones que expuso en el dictamen No. 2588/2015, consideró que el recurso era inadmisible. No obstante lo cual, y para el caso eventual de que la Corporación ingresara a su consideración, sostuvo, fundadamente, que el recurso debía ser desestimado (fs. 1405-1411).

IX) Por providencia No. 1136/2015 se dispuso el pasaje a estudio sucesivo y se llamaron los autos para sentencia (fs. 1413).

X) Una vez cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO :

I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, desestimará el recurso de casación interpuesto.

II) En el caso, las comparecientes de fs. 163-180vto. presentaron denuncia penal contra los sujetos que individualizaron a fs. 163vto. y 164.

Alegaron, en lo medular, que, entre los años 1972 y 1985, fueron detenidas en forma ilícita en unidades militares y policiales, donde fueron torturadas y violentadas sexualmente, todo lo cual afectó su integridad física y psicológica, así como su dignidad.

Señalaron que la conducta desarrollada por los denunciados “(...) formó parte de un plan sistemático orquestado por quienes detentaban el poder en forma ilegítima, cuya finalidad era la destrucción física, moral y psicológica de las detenidas, con particular énfasis en su condición de mujeres (...)”, (fs. 164vto.-165).

En el transcurso de la investigación fueron citados a declarar, en calidad de indagados, H.R. (fs. 1127), J.C. (fs. 1129), H.B. (fs. 1131), R.M.M. (fs. 1133) y R.E. (fs. 1135).

Sus defensores solicitaron que se dispusiera la clausura y el archivo de las actuaciones a su respecto, por entender que los presuntos delitos por los cuales se les indagaba habían prescripto, petición que, como vimos, fue desestimada tanto en primera como en segunda instancia.

III) En cuanto a la admisi-bilidad del recurso de casación.

En este punto, los ministros que conforman este fallo tienen posiciones diversas.

Así, el Sr. Ministro, Dr. R.P.M., considera, con el Sr. Fiscal de Corte, que el recurso es inadmisible, por entender, reiterando los argumentos expuestos en la sentencia No. 1620/2014 de la Suprema Corte de Justicia, que la resolución recurrida no integra el elenco de las sentencias que admiten casación, desde que no se trata de una decisión de naturaleza interlocutoria que ponga fin a la acción penal o que haga imposible su continuación (artículo 269 del C.P.P.).

A su vez, la Sra. Ministra, Dra. E.M., adhiere a tal posición y agrega que la única interpretación que cabe realizar respecto de la expresión contenida en el artículo 269 inciso 1 del C.P.P., referida a aquellas sentencias “(...) que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación”, es que la Ley tiene en cuenta el contenido concreto y la función de la decisión y no la potencialidad o posibilidad ínsita.

De haberse considerado la mera posibilidad, la expresión de la Ley hubiera sido “que puedan poner fin” y no la contenida en la norma en análisis, expresión clara y categórica que limita la casación a las sentencias que, por su función y efectos, le ponen fin al proceso.

Así, pues, la Dra. E.M. considera que dicho obstáculo formal sella negativamente la suerte del recurso de casación, no correspondiendo ingresar al análisis del mérito de los agravios formulados.

Por su parte, el Sr. Ministro, Dr. J.L., y el redactor no comparten esta posición, por considerar que, en virtud de los fundamentos expuestos en la sentencia No. 2123/2014 de esta Corte, el recurso de casación es admisible.

IV) En cuanto al mérito de la impugnación.

En este punto, el Sr. Ministro, Dr. J.L., y el redactor estiman que no operó la prescripción de los delitos que, en base a la imputación provisoria efectuada en esta etapa, se investigan en autos.

Ello, porque es cuestión zanjada por la jurisprudencia (sentencias Nos 1501/2011 y 935/2015 de la Suprema Corte de Justicia) que no es computable el período del régimen de facto para calcular el plazo de prescripción de la acción penal, ya que durante ese tiempo su titular estuvo impedido de promover las investigaciones correspondientes.

Asimismo, para el caso concreto, tampoco cabe computar el período de vigencia de la Ley de caducidad de la pretensión punitiva del Estado (Ley 15.848).

En tal sentido, cabe partir de la interpretación de las normas contenidas en los artículos 117 a 125 del Código Penal para determinar si la prescripción prevista en ellos afecta a la norma sustantiva que determina el delito o a la adjetiva, es decir, a la acción para hacer valer en juicio las normas sustantivas.

Los referidos artículos se encuentran en el Título VIII, Capítulo I del Código Penal, bajo el “nomen iuris”: “De la extinción de los delitos”, lo que haría pensar, “prima facie”, que la prescripción, como instituto extintivo, provocaría la eliminación del delito y no solamente la de la acción.

Pese a que el legislador utilizó en forma indistinta dos expresiones que no son sinónimas: “extinción” y “prescripción” del delito, lo cierto es que en todos los casos el Código Penal está regulando materia procesal, esto es, la prescripción de la acción penal, lo que surge, sin hesitaciones, de la simple lectura del artículo 120 y se infiere, sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR