Sentencia Interlocutoria nº 1.384/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 8 de Septiembre de 2016
| Ponente | Dra. Elena MARTINEZ ROSSO |
| Fecha de Resolución | 8 de Septiembre de 2016 |
| Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
| Jueces | Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE |
| Importancia | Alta |
Montevideo, ocho de setiembre de dos mil dieciséis
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “AA - SU MUERTE – PROVIENE DE IUE: 2-21986/2006 – ORGANIZACION DE DDHH – DR. P. CHARGOÑA Y OTROS – DENUNCIA - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARTS. 1 A 3 DE LA LEY NRO. 18.831 Y CASACION PENAL”, IUE: 88-149/2011, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por las defensoras de los indagados BB y CC contra la Sentencia Interlocutoria No. 440/2014, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno.
RESULTANDO:
I) Por Sentencia Interlocuto-ria No. 450/2014 (fs. 466-475), de 24/03/2014, dictada por la Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 7o. Turno, Dra. B.L., se dispuso: “Desestímase la solicitud de Clausura por prescripción presentada por los indagados CC y BB”.
II) Por Sentencia Interlocu-toria de Segunda Instancia No. 440/2014, de 09/12/2014, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1o. Turno, integrado por los Dres. A.R., R.V. y S.T., se dispuso: “Confírmase la resolución impugnada”.
III) Contra dicha sentencia, la defensa de los indagados interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 531-537), en el que se sostiene, en síntesis:
1) La presente impugnación resulta admisible, ya que la resolución se encuentra dentro de las hipótesis de recurrencia (artículo 269 del C.P.P.) y apoya su tesis en lo resuelto por la Corporación en la Sentencia Interlocutoria No. 2123/2014.
2) Sostiene que la recu-rrida resulta violatoria de los artículos 7, 10 y 72 de la Constitución, del artículo 9 del Pacto de San José de Costa Rica, del artículo 11 numeral 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como de las normas relativas a la prescripción previstas en el Código Penal (artículos 1, 15, 16, 117 y 119).
3) Se vulneraron los prin-cipios de legalidad (art. 10 de la Carta) y de irretroactividad de la Ley penal (art. 72 de la Constitución; art. 9 del Pacto de San José de Costa Rica; art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 1, 15, 16, 117 y 119 del Código Penal).
Sólo a la Ley penal le corresponde crear delitos y establecer su pena, por lo que está vedado crear delitos por analogía (art. 1 del Código Penal).
Con ello se consagran los principios de legalidad y de reserva legal, los que se vinculan directamente con el principio de irretroac-tividad penal de la Ley más gravosa.
Si una conducta no era delictiva al momento en el que se verificaron los hechos, no puede ser considerada delito con poste-rioridad.
Todo ello se vincula con el principio de seguridad jurídica.
4) Por otra parte, se señala que no puede asimilarse la vigencia de la Ley No. 15.848 como un “justo impedimento” para el ejercicio de la pretensión y se funda en lo dispuesto por el T.A.P. 2o. en la Sentencia No. 360/2014.
En definitiva, solicita que se anule la sentencia impugnada y se declare la prescripción de los presuntos delitos denunciados en autos, ordenando el archivo de las actuaciones.
IV) Posteriormente, se dedujo excepción de inconstitucionalidad de la Ley No. 18.831 (fs. 581-592 vto.), la que fue desestimada por Sentencia No. 126/2016 (fs. 641-677).
V) Conferido el traslado a la Sra. F. Letrado en lo Penal de 5o. Turno, Dra. A.M.T., lo evacuó abogando por el mantenimiento de la recurrida (fs. 552-569).
VI) Conferida vista al F. de Corte, sostuvo que el recurso resulta inadmisible (fs. 573-579).
VII) Por Providencia No. 826/2016 se dispuso el pasaje a estudio sucesivo y se llamaron los autos para sentencia.
VIII) Una vez cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto en base a los siguientes fundamentos.
II) En cuanto a la admisibi-lidad del recurso de casación.
Sobre este punto, los Ministros de la Corporación tienen diversas posiciones.
La redactora, al igual que el F. de Corte, entienden que el recurso es inadmisible.
A estos efectos, reitera los argumentos expuestos en la Sentencia No. 1620/2014 de la Suprema Corte de Justicia, en la que se sostuvo que la resolución recurrida no integra el elenco de las sentencias que admiten casación, ya que no se trata de una decisión de naturaleza interlocutoria que ponga fin a la acción penal o que haga imposible su continuación (art. 269 del C.P.P.).
A su vez, agrega que la única interpretación que cabe realizar respecto de la expresión contenida en el art. 269 inc. 1 del C.P.P., referida a aquellas sentencias “(...) que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación”, es que la Ley tiene en cuenta el contenido concreto y la función de la decisión y no la potencialidad o posibilidad ínsita en ella.
De haberse considerado la mera posibilidad, la expresión de la Ley hubiera sido “que puedan poner fin” y no la contenida en la norma en análisis, expresión clara y categórica que limita la casación a las sentencias que, por su función y efectos, le ponen fin al proceso.
Así, pues, esta redactora considera que dicho obstáculo formal sella negativamente la suerte del recurso de casación, no correspondiendo ingresar al análisis del mérito de los agravios formulados.
Por su parte, los Mi-nistros J.L. y J.C. no comparten esta posición, por considerar que, en virtud de los fundamentos expuestos en la Sentencia No. 2123/2014 de esta Corte, el recurso de casación es admisible (cf. Sentencia No. 935, entre otras).
III) En cuanto al mérito de la impugnación.
A) A criterio del Dr. J.C., al aplicarse, para este caso concreto, los arts. 2 y 3 de la Ley No. 18.831 (cuya declaración de inconstitucionalidad fue desestimada, por mayoría, en la Sentencia No. 126/2016 de la Corporación; fs. 641-677), es claro que, en la hipótesis en estudio, no operó la prescripción, por lo que corresponde desestimar el recurso de casación
Tal como sostuvo el Sr. Ministro en la Sentencia No. 257/2016, en argumentación trasladable al caso: “Efectivamente, la argumentación formulada por el Tribunal fue muy clara y sencilla: el instituto de la prescripción no resulta aplicable al presente caso en virtud de la vigencia de la Ley 18.831, la cual no fue declarada inconstitucional para este caso concreto.
Y la Defensa de los indagados no esgrimió ningún agravio con relación al razonamiento de la Sala, por lo que la impugnación ejercitada no puede prosperar.
En suma, la parte recu-rrente no identificó ningún error de derecho que permitiera acoger la casación pretendida, a lo que se añade que el tribunal ad quem adoptó la decisión impugnada en claro apego al Derecho nacional vigente en la materia”.
B) Por su parte, el Dr. J.L., considera que los agravios no son de recibo, por los siguientes fundamentos:
a) En primer lugar, entiende que es cuestión zanjada por la jurisprudencia (Sentencia No. 1.501/2011 S.C.J.) que no es computable el período del régimen de facto para calcular el plazo de prescripción de la acción penal, ya que durante ese tiempo el titular de la acción penal estuvo impedido de promover las investigaciones correspondientes.
Asimismo, entiende que tampoco se computa, a los efectos de determinar el “dies a quo” de la prescripción, el período de vigencia, para el caso concreto, de la Ley de caducidad de la pretensión punitiva del Estado No. 15.848.
b) El legislador pretendió resolver el problema de la prescriptivilidad de los hechos comprendidos en el art. 1o. de la Ley No. 15.848 mediante el dictado la Ley No. 18.831. El art. 1o. derogó tácitamente la Ley No. 15.848, restableciendo la potestad punitiva del Estado para los delitos cometidos en aplicación del terrorismo de Estado hasta el 1/3/1985, comprendidos en el art. 1o. de la Ley No. 15.848, aunque introdujo nuevas dificultades en sus artículos 2 y 3.
De ese modo, es el propio legislador...
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