Sentencia Definitiva nº 365/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 26 de Septiembre de 2016
Juez | Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Número de expediente | 2-50639/2010 |
Fecha | 26 Septiembre 2016 |
Número de sentencia | 365/2016 |
Montevideo, veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “A.V., L.G. Y OTROS C/ ARROYO SARANDI S.R.L. Y OTROS. PROCESO ORDINARIO. CASACION”, I.U.E. 2-50639/2010, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva No. 63/2015 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o. Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva No. 51 del 19 de diciembre de 2013, la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 1o. Turno desestimó la demanda, sin especial condenación procesal (fs. 870-884).
II) Por sentencia definitiva No. 63 del 26 de mayo de 2015, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o. Turno, integrado y por mayoría, falló:
“Revocando la recurrida y en su lugar: 1- Declarando la nulidad de la ‘Compraventa en cumplimiento de Subasta Pública’ de fecha 4 de diciembre de 2002 inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble de Treinta y Tres con el número 1225 el 9 de diciembre de 2002 (fs. 360-364) relativa al inmueble padrón 4858 del Departamento de Treinta y Tres.
2- Declarando la nulidad por simulación de la compraventa de fecha 27 de agosto de 2003 respecto de los padrones 1838, 6772, 6773, 6832, 6833, 6834, 7435, 7727, 7734, 1814, 7111 y 7722 todos del Departamento de Treinta y Tres, inscripta en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria de Treinta y Tres con el número 915 el 1 de setiembre de 2003 y la nulidad del negocio encubierto (traspaso de la propiedad con fi-nes de garantía) respecto de los mismos bienes.
Condénase a la parte de-mandada en las costas y costos del grado (...)” (fs. 1045-1070).
Por resolución del 10 de junio de 2015, el Tribunal amplió su fallo, disponiendo que corresponde que las partes efectúen las restitu-ciones pertinentes en atención a las simulaciones decla-radas, sin perjuicio de tenerse presentes los demás con-tratos suscriptos entre las partes, cuya vigencia se mantiene (fs. 1079-1079 vto.).
III) Contra dicho fallo, la parte demandada interpuso el recurso de casación en examen (fs. 1104 y siguientes) por entender que el Tribunal infringió o aplicó erróneamente los arts. 1253, 1289, 1291, 1298, 1299, 1300, 1301 y 1792 del C. Civil; y los arts. 139.1, 140 y 141 del C.G.P.
En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios:
a) Al considerar aisladamente las compraventas nulas por simulación, la Sala realizó una interpretación del contrato contraria al principio de buena fe, dejó librada la ejecución de todo el contrato —considerado como una operación compleja— a la sola voluntad del actor, realizó un análisis de la letra clara de los acuerdos en contradicción con las reglas legales de interpretación del contrato y calificó erró-neamente como nulo un negocio indirecto cuya causa fue, a todas luces, verdadera.
b) La sentencia implicó, ade-más, un absurdo evidente, en la medida en que —tras saltear el orden en que se formularon las pretensiones— siguió la tesis ficticia de los hechos elaborada por la parte actora, invocando una causa simulandi inexistente y carente de todo sustento probatorio. Llegó a esta con-clusión por pasar por alto la consideración del material probatorio documental, pericial y testimonial incorpo-rado al proceso, forzando a tal grado las actuaciones procesales que resultó una violación manifiesta de las reglas legales de valoración de la prueba.
c) En lo esencial, la funda-mentación de la sentencia transgrede reglas lógicas fun-damentales, como es, en especial, el “principio de no contradicción”, por lo cual corresponde su anulación y, en su lugar, la confirmación del fallo de primera ins-tancia.
IV) Sustanciada la impugna-ción, la parte actora evacuó el traslado respectivo, abogando por su rechazo.
V) Franqueado el recurso (fs. 1326), los autos se recibieron en este Colegiado el 12 de noviembre de 2015 (fs. 1331).
VI) A raíz del derecho de abs-tención que se les concedió a los Sres. Ministros de la Corporación Dres. F.H. y E.M. (fs. 1337), se realizó el correspondiente sorteo de integra-ción, habiendo recaído el azar en los Sres. Ministros de Tribunal Dres. M.G.H. y E.E. (fs. 1343), a quienes se les giró el expediente para su estudio.
VII) El 28 de julio de 2016 se celebró audiencia de informe in voce, habiendo formulado las partes sus respectivas alegaciones (fs. 1358-1377).
VIII) Una vez concluido el estudio, se acordó el presente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justi-cia, integrada y por el quórum legalmente requerido (art. 56 inc. 1o. de la Ley 15.750), desestimará el re-curso de casación interpuesto, en virtud de los funda-mentos que expresará a continuación.
II) El caso de autos
L.A.V., La Re-presa SCA y Acamay S.A. eran propietarios de un esta-blecimiento agropecuario de 8.237 hectáreas ubicado en el Departamento de Treinta y Tres, acondicionado para la explotación arrocera, que contaba con sistema de capta-ción de agua, canales de riego, planta agroindustrial con molino, secadores de arroz y silos de almacena-miento.
Dichos propietarios del establecimiento agropecuario mencionado le debían al B.R.O.U. importantes sumas de dinero derivadas de prés-tamos, los cuales estaban garantizados con hipotecas, prendas y fianzas solidarias.
En el año 1997, el B.R.O.U. comenzó a exigir el pago de la deuda.
En ese contexto, los acto-res celebraron con los demandados —que conformaban un grupo de productores de arroz, encabezados por SAMAN— una serie de negocios jurídicos coligados entre sí, que responden a una misma operación económica.
Lo que las partes buscaron con la celebración de diversos negocios jurídicos (contrato del 15 de julio de 1997 —fs. 232-233 vto.—, contratos de arrendamiento y de cesión de créditos del 15 de julio de 1997 —fs. 235-238— y contrato de arrendamiento del 26 de agosto de 1997 —fs. 239-242 vto.—) fue; por una parte, que el deudor conservara su patrimonio, sin que sus bienes fueran ejecutados, mien-tras intentaba saldar su deuda; y, por otro lado, que el grupo de productores de arroz pudiera explotar los bie-nes durante un extenso plazo (14 años), con la expecta-tiva de que si, a la postre, el deudor no lograba cance-lar la deuda, pudiese devenir, ejecución mediante, pro-pietario de esos bienes.
Con el precio del arrenda-miento, A. iba cancelando la deuda y, además, obtenía un ingreso mensual de U$S15.000.
El negocio principal se celebró el 15 de julio de 1997. En él, se describió la operación económica y las partes asumieron la obligación de celebrar diversos negocios jurídicos, todos destina-dos al cumplimiento del mismo objetivo.
En dicho contrato, los productores de arroz se comprometieron a adquirir el crédito de la parte deudora al B.R.O.U. en la cifra de U$S6.500.000, sea por sí o por otra persona jurídica, junto con las garantías constituidas.
El B.R.O.U. le cedió el crédito a A.S.S.R.L., sociedad comercial que se formó a ese efecto.
También se pactó que la parte deudora le daba en arrendamiento las tierras hipotecadas al grupo de productores, quien debía destinar la casi totalidad del precio de la renta a pagar la deuda pendiente con el B.R.O.U., afectando ésta al pago de los intereses —en primer lugar— y del capital —en segundo término—.
Asimismo, se estipuló la obligación de no ejecutar las garantías mientras durara el arrendamiento y se convino el adelanto inicial de ciertas sumas que se descontarían de las rentas de anualidades posteriores.
La operación económica se fue desarrollando con normalidad hasta que se dio un hecho imprevisto: en el año 1999, un tercero acreedor trabó embargo sobre el inmueble padrón No. 4858, que es el padrón principal en el que se sitúa la represa, el sistema de captación de agua y los canales de riego.
La ejecución judicial po-nía en riesgo la continuidad de la operación económica acordada, por lo cual, dispuesta la subasta, con la fi-nalidad de mantener los términos acordados (lo que bene-ficiaba a ambas partes), se presentó A.S.S.R.L. manifestando su interés en participar en el remate y solicitando que se la exonerara de consignar la seña en caso de ser mejor postora en virtud de su calidad de acreedor preferente, lo que así ocurrió.
Luego, A.S.S.R.L. le cedió sus derechos de mejor postor a M.S.A., que se constituyó en el año 2002 y cuyo paquete accionario le pertenece, en su totalidad, a...
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