Sentencia Definitiva nº 41/2016 de Juzgado Ldo.civil 19º Tº, 20 de Octubre de 2016

PonenteDra. Gabriela Milka RODRIGUEZ MARICHAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Ldo.civil 19º Tº
JuecesDra. Gabriela Milka RODRIGUEZ MARICHAL
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Sentencia definitiva No. 41/2016

Montevideo, 20 de octubre de 2016.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “GONZALEZ PLACI, JULIO C/ ASOCIACION DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL URUGUAY. DAÑOS Y PERJUICIOS.”, IUE: 2-28.399/2013.

RESULTANDO:

I) Que de fojas 407 a 429 comparece JULIO CESAR GONZALEZ PLACI promoviendo juicio por daños y perjuicios contra la ASOCIACION DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL URUGUAY (en adelante, AEBU), expresando, en apretada síntesis y en lo relevante, que se desempeñó como funcionario del Banco de la República Oriental del Uruguay (en adelante, B.) entre el 27 de julio de 1962 y el año 1978, cuando renuncia, debido a persecución política, ideológica y gremial, en virtud de encontrarse afiliado y ser militante del sindicato demandado y ser también militante del partido comunista.

Señala que como funcionario del BROU, trabajó primero en el departamento jurídico y luego, desde el 1 de diciembre de 1977, como cajero, habiendo sido trasladado (con la finalidad de ser mejor controlado debido a sus actividades político-gremiales) a la Sucursal “19 de Junio”, desempeñándose en el departamento de tesorería.

Manifiesta que tras el golpe de estado en el año 1973, continuó realizando clandestinamente tareas de recaudador para el gremio y el partido comunista, así como organizando colectas para detenidos y sus familiares, prestando su casa para que pernoctaran perseguidos por la dictadura, habiendo sido detenido luego de adherir a la huelga de los funcionarios bancarios ocurrida entre el 28 de junio y el 11 de julio de 1973.

Continua su relato señalando que en el año 1977 fueron detenidos varios funcionarios del Banco, también militantes políticos y gremiales, percibiendo como probable su propia detención y los consiguientes apremios físicos, por lo que vende su casa y presenta la renuncia al Banco, emigrando a Brasil, donde vivían sus padres, junto a su familia.

Luego de regresar al país, se desempeña como vendedor de helados en la playa y en tareas de carga y descarga de mercaderías y otras changas.

Da detalles de su legajo como funcionario del BROU, señalando que tras el cese de la dictadura, como ex funcionario destituido o renunciante debido a la persecución política, y considerándose amparado en las leyes Nos. 15.737 (de amnistía) y 15.783 (de restituidos), inicia gestiones para reingresar al BROU.

Manifiesta que presentó dos solicitudes de reingreso frente al BROU: la primera, el 6 de mayo de 1985 al amparo de la Ley 15.737, que fuera rechazada el 25 de junio del mismo año; y la segunda, al amparo de la Ley 15.783 (artículo 43), rechazada por resolución del Directorio del 23 de agosto de 1987.

Responsabiliza a la demandada del fracaso de las solicitudes reseñadas, alegando, como hecho ilícito imputable a la misma, la presión e instrucción realizada (desde el Consejo Central del Sindicato) a sus testigos para que no declararan por escrito (ante Escribano Público), como se exigía por el Banco, privándolo, así, de la prueba testimonial.

Indica cual era el mecanismo aplicado por el BROU para considerar las solicitudes de reingreso de ex funcionarios, detallando el funcionamiento de la Comisión Paritaria integrada por tres miembros que representaban a trabajadores o ex trabajadores y tres miembros que representaban al Directorio del Banco, cuya finalidad era la de asesorar y realizar informe dirigido al Directorio, para que el mismo resolviera sobre aquellas solicitudes.

Alega que en caso de empate en el ámbito de la Comisión (como sucedió en su caso) o en situaciones dudosas, el Directorio resolvía sin el asesoramiento de dicha Comisión Paritaria, mediante consulta a una nómina de ex funcionarios acogidos a la Ley 15.783 que fuera proporcionada por AEBU (donde él no fue incluido, según se reconoce en nota enviada por la demandada al Directorio del BROU el 26 de mayo de 1989). De modo que, si la persona figuraba en la nómina era reingresado y si no figuraba, no.

Se responsabiliza también a la demandada por no haber realizado un petitorio concreto en la nota de fecha 26 de mayo de 1989, por no haberse interesado en el trámite que se le diera a la misma, detallando notas posteriores, sobre las que recayeron decisiones denegatorias (expresas o tácitas), y por el reconocimiento tardío del Consejo Central de AEBU en relación al extravío de la primera nota del año 1985 en la que se comunicaba la omisión de no haberlo incluido en la nómina de ex funcionarios acogidos a la Ley 15.783.

Manifiesta que a partir del año 1990 el BROU comenzó a aplicar una política restrictiva en materia de reingreso de ex funcionarios, volviéndose irreversible el daño que se le causó al no haberlo incluido en la nómina originaria.

Agrega que trabajó como dependiente para AEBU durante 14 años, desempeñándose como mozo de cantina, habiendo sido esa contratación la forma por la que los directivos de la ahora demandada pretendieron limpiar su conciencia, tras la omisión en aquella nómina.

Funda su derecho en el artículo 1319 del Código Civil, cita doctrina, y destaca la existencia, en el caso, de negligencia y culpa.

Reclama daños emergentes patrimoniales, incluyendo, dentro de ellos, la pérdida de todos los sueldos y demás beneficios y compensaciones que le hubieran correspondido cobrar como funcionario restituido del BROU previa recomposición de su carrera administrativa, y la pérdida de todos los haberes jubilatorios mensuales que le hubiera correspondido percibir de haberse jubilado como restituido bancario.

Reclama daños emergentes personales, incluyendo, dentro de ellos, la afectación y deterioro de su vida de relación familiar y social, el deterioro emocional y anímico por las consecuencias de no haber sido reintegrado en la vida familiar y en el plano personal, y la pérdida o privación de la chance de usar y gozar de bienes y servicios.

Finalmente, reclama también el daño moral padecido, especifica los elementos que deben considerarse para cuantificar los daños emergentes patrimoniales y establece el monto los demás daños, ascendiendo la suma total cuantificada a U$S 72.000.

Adjunta prueba documental, pide la agregación de documentos en poder de la demandada y de terceros y prueba por informe, ofrece prueba testimonial, funda el derecho y, en definitiva, solicita que se condene a la demandada a pagar los daños y perjuicios reclamados, más reajustes e intereses legales y costas y costos.

II) Que por decreto 3453/2014 (fojas 430) se confirió traslado de la demanda, el que notificado (fojas 433) fue evacuado por la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL URUGUAY de fojas 480 a 512, controvirtiéndola en todos sus términos, señalando que la misma carece de sustento jurídico y fáctico, alegando que el actor con malicia temeraria tergiversa hechos y conductas, desnaturalizando el apoyo que recibió de AEBU, y que no tiene ni tuvo nunca...

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