Sentencia Definitiva nº 407/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 12 de Octubre de 2016

PonenteDr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, doce de octubre de dos mil dieciséis

VISTOS :

Para sentencia definitiva, es-tos autos caratulados: “AA. Denuncia. Torturas. Crímenes de lesa humanidad. Ficha P616/86. Archivo 49/87. Excepción de inconstitucionalidad artículos 1 a 3 de la Ley 18.831”, IUE 88-281/2011.

RESULTANDO :

I) En la presente causa se investiga la eventual responsabilidad penal derivada de la denuncia de AA, en la cual alegó haber sufrido diversos episodios de detención y tortura a manos de agentes de la dictadura militar entre 1973 y 1979 por su condición de periodista, dirigente sindical, afiliado al Partido Comunista del Uruguay y opositor al régimen militar (fs. 3-5, 7-188).

II) A fs. 840-850vto., la Defensa de BB y CC solicitó, por vía de excepción, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 18.831, con base en los siguientes argumentos:

En primer término, porque es una Ley penal retroactiva, lo que supone una infracción del artículo 10 inciso segundo de la Constitución, que consagra el principio de irretroactividad de la Ley penal. A su vez, tal irretroactividad supone también una vulneración del artículo 72 de la Carta, por cuanto sanciona como ilícita una conducta que, al momento de su comisión, era lícita.

En segundo término, porque violenta el derecho a la seguridad jurídica consagrado en el artículo 7 de la Constitución al lesionar un derecho adquirido de rango constitucional, el cual consiste en que las conductas que eran lícitas al tiempo de su comisión no pueden transformarse luego en ilícitas y punibles.

En tercer término, porque colide con el artículo 82 de la Constitución, habida cuenta de que, como la Ley 15.848 fue sometida a referéndum, la competencia para mantenerla o no en vigencia se trasladó al Cuerpo Electoral, quien tiene competencia constitucional exclusiva para confirmarla o revocarla. Por ello, el artículo 1 de la Ley 18.831, al eliminar retroactivamente del orden jurídico una Ley confirmada por el Cuerpo Electoral por la vía de un referéndum (y luego, por segunda vez, al rechazarse su anulación por enmienda constitucional), viola el artículo 82 de la Carta.

En este marco, las inconstitucionalidades consignadas en primer y segundo término refieren a una infracción de los principios de libertad (y consecuente prohibición de Leyes penales gravosas retroactivas) y seguridad jurídica. Y la consignada en tercer término, postula la existencia de una atribución constitucional de competencia al Cuerpo Electoral excluyente de la del Poder Legislativo.

En definitiva, solicitó que se declarara la inconstitucionalidad de la Ley 18.831 y, por ende, su inaplicabilidad al caso concreto.

III) Por providencia No. 339/2016, la Suprema Corte de Justicia confirió traslado a la Sra. Fiscal Letrada Nacional en lo Penal de 5o. Turno y dio vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 882).

IV) La Sra. Fiscal Letrada Nacional en lo Penal de 5o. Turno evacuó el traslado conferido abogando por el rechazo de la excepción opuesta (fs. 887-890vto.).

V) El Sr. Fiscal de Corte, por las razones que expuso en el dictamen No. 1156/2016, consideró que no correspondía que se pronunciara sobre la constitucionalidad o no de las disposiciones legales cuestionadas, por ser inaplicables al caso (fs. 894-915vto.).

VI) Por providencia No. 660/2016 se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 917).

VII) Una vez cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO :

I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría y por diversos fundamentos, desestimará la excepción de inconstitucionalidad opuesta.

II) En cuanto a la legitimación de los excepcionantes.

1) Para los Sres. Ministros, D.. R.P.M. y J.L., los excepcionantes no se encuentran legitimados para promover, por vía de excepción, la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 18.831.

Como sostuvo la Suprema Corte de Justicia en sentencia No. 498/2014: Antes del ingreso al mérito de la cuestión que se somete a consideración de un órgano jurisdiccional, es preciso determinar la idoneidad de quienes actúan en cuanto a poder pretender aquello que solicitan.

La declaración de inconstitucionalidad sólo puede entablarse cuando exista quien se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo, legitimación que se requiere según lo previsto en el artículo 258 de la Constitución y en los artículos 509 nal. 1 y 510 nal. 1 del C.G.P.

La titularidad efectiva de dicho interés por la parte excepcionante, así como su real afectación por la disposición legislativa impugnada, es, por consiguiente, un presupuesto indispensable para la obtención de una sentencia eficaz sobre el mérito de lo pretendido (cf. V., E., C. de Derecho Procesal, Tomo 1, 1973, pág. 123).

La Corporación ha definido con claridad las calidades que debe revestir el interés en actuar, fundamento de la legitimación aditiva, señalando que: “(...) además de tener la característica de legítimo (no contrario a la regla de derecho, la moral o las buenas costumbres), personal (invocando un interés propio, no popular o ajeno), debe ser directo, es decir que el mismo sea inmediatamente vulnerado por la norma impugnada”. Partiendo de la opinión de uno de los Maestros del constitucionalismo nacional, se afirmó que este interés es también el “(...) inmediatamente vulnerado por la aplicación de la Ley inconstitucional. No lo es, en cambio, el interés que remotamente pudiera llegar a ser comprometido si la Ley se aplicara” (J.J. de Aréchaga, La Constitución de 1952, Tomo 3, pág. 183).

Para el Sr. Ministro, Dr. R.P.M., en función de los antecedentes relevados, no puede sostenerse que la norma impugnada les está siendo aplicada a los excepcionantes, por lo que no poseen el interés con las características requeridas constitucional y legalmente para ejercitar la declaración de inaplicabilidad peticionada.

En tal sentido, considera del caso reiterar lo expresado en sentencia No. 10/2016 de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a que (...) la exigencia de que el interés sea directo, “(...) por oposición a indirecto, rechaza así lo eventual pero no necesariamente lo futuro (...)”, (v. discordia Dr. Van Rompaey Sentencia No. 231/2012), por lo que considera que el interés futuro siempre que sea inequívoco habilita a proponer una cuestión de inconstitucionalidad.

Se puede decir que el carácter de ser directo requiere la certeza de que la norma le es aplicada al excepcionante, es en tal sentido que el redactor de la presente ha sostenido que aún el caso futuro si reviste tal carácter de certeza legitima activamente para deducir la cuestión de constitucionalidad.

En el caso de autos, como surge de la reseña practicada, la etapa procesal en la que se deduce el excepcionamiento de inconstitucionalidad determina que la norma no le ha sido aplicada, existiendo solamente la eventualidad de que así sea.

En tal caso es evidente que el interés no reviste el carácter de jurídicamente protegido.

Teniendo en cuenta los conceptos que vienen de señalarse conduce indefectible-mente a sostener que la Ley no le es de indudable o in-discutible aplicación.

Por consiguiente, [los excepcionantes no acreditaron] tener un interés directo lesionado, como se requiere a efectos de solicitar la declaración de inconstitucionalidad, no existiendo una conexión indispensable entre la Ley que se pretende impugnar y la cuestión sometida a resolución (Cfme. Sentencia No. 759/2014).

Corresponde reiterar los fundamentos que expusiera en discordia extendida a Sentencia No. 85/2014, oportunidad en la que se sostuviera:

“Como se señala a fs. 901 vto. si toda persona indagada tiene derecho a ser defendida desde el primer momento y la actuación del Defensor da la pauta de la existencia de actividad procesal, en una etapa de instrucción -la presumarial que es el inicio del procedimiento penal, permite entender que los indagados poseen legitimación activa para el planteamiento de la cuestión constitucional que invocan”.

(...) Sobre el fondo, en posición coincidente a la postulada por el Sr. Fiscal de Corte se entiende que no corresponde a la Corporación ingresar al análisis de la declaración de inconstitucionalidad peticionada por los excepcionantes en la medida que no se trata de disposiciones que resulten de aplicación al caso concreto.

En lo que dice relación con la Ley No. 18.831, la solución desestimatoria se impone.

En primer término por vía de consecuencia, en la medida el caso de autos se encuentra comprendido en la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1o., 3o. y 4o. de la Ley No. 15.848 que dictara la Corporación en Sentencia No. 1.525/2010.

Además, como lo afirmara correctamente la Magistrado actuante (...), la referida norma aún no fue aplicada en autos ni invocada por parte de la Sede ni de la Fiscalía actuante (...).

Es de consignar, asimismo que por Sentencia No. 1.525/2010 de 29 de octubre de 2010 la Corporación declaró inconstitucionales e inaplicables los artículos 1o., 3o. y 4o. de la Ley No. 15.848 en estos autos cuyos efectos se proyectan sobre la legitimación activa para ejercitar la defensa de prescripción.

Asimismo, se encuentra agregada la resolución del Poder Ejecutivo de 30 de junio de 2011 que revocó por razones de legitimidad todos los actos administrativos y mensajes emanados del mismo en aplicación del artículo 3 de la Ley No. 15.848 que consideraron que los hechos denunciados estaban comprendidos en las disposiciones del artículo 1o. de la referida Ley y en su lugar, se declaró que dichos hechos no estaban comprendidos en la citada norma legal.

Dicha sentencia proyecta sus efectos respecto de los plazos de prescripción al igual que la decisión administrativa que dejó sin efecto la declaración anterior del Poder Ejecutivo que vedaba juzgar casos como el...

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