Sentencia Definitiva nº 435/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 17 de Octubre de 2016

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Montevideo, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “FIGUEIRA GIACCA DE IGLESIAS, CELIA Y OTROS C/ PODER LEGISLATIVO Y OTRO - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 15, 16, 95 INC. 1 Y APARTADO B, 113, 125, 126, 139, 142, 143, 144, 194 Y 197 DE LA LEY NRO. 19.307, individualizados con la IUE: 1-69/2015.

RESULTANDO:

I) A fs. 86 comparecen C.F.G. de Iglesias, A.I.F., P.I.F. y E.I.F. por sí y en representación de Sucesión Walfrido Figueira Morán S.R.L. el representante de Monte Carlo TV S.A., a promover pretensión declarativa de inconstitucionalidad en vía de acción de los artículos 15, 16, 95 inc. 1 y apartado B, 113, 125, 126, 139, 142, 143, 144, 194 y 197 de la Ley No. 19.307, denominada Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (en adelante LSCA).

La parte actora sostiene que moviliza la presente acción contra las normas mencionadas, por cuanto su contenido transgrede abiertamente reglas de Derecho establecidas en la Constitución de la República y lesiona su interés directo, personal y legítimo, por ser los cuatros comparecientes socios de la empresa referida.

La sociedad comercial es titular de tres frecuencias radiales que explota por sí misma, a saber: CX-28 Radio Imparcial – AM; CW-43b Radio Internacional de Rivera – AM y CX-233 Radio Internacional de R. – FM (fs. 2/3); justificando de esta manera su legitimación en la presente causa.

II) Luego de realizar una reseña histórica y de antecedentes de las radios involucradas (fs. 86 y ss.), en relación a las concretas impugnaciones, sostiene en síntesis:

a) En cuanto al art. 139 de la Ley, que regulan el “Tiempo y espacio destinado a la publicidad” y su correlativo art. 197 que imponen la “Adecuación a la normativa de tiempo y espacio destinado a la publicidad en servicios de radiofusión de radio del interior del país”, afirman que lo que resulta violatorio de la Constitución no es la cantidad de minutos “permitidos”, sino la imposición de un límite y un “permiso” allí donde debe reinar la libertad natural, garantida por los arts. 7 y 72 de la Carta Magna. Lo violado no es solo la Constitución, sino la espontaneidad, es decir, la libertad: la libertad de empresa radiodifusora, la libertad de los oyentes que esperan noticias personalísimas y la libertad de quienes contratan la emisión de su mensaje en un tramo horario que no dependa de una alcaldada mal revestida con ropaje de Ley.

Por otra parte, el art. 139 vulnera abiertamente el principio de igualdad, es decir, transgrede el art. 8 de la Constitución, pues a la radiofusión nacional se le limita a 15 minutos por hora el tiempo de publicidad, mientras a la competencia importada se le deja disputar audiencias para tandas de 24 horas sobre 24, tal como ocurre, por ejemplo, con el tele-marketing, que instala canales exclusivamente para difundir avisos con intención de venta inmediata (¡LLAME YA!, ¡LLEGUE ANTES DE DIEZ MINUTOS!).

En suma, solicitan que se declare inconstitucional el art. 139 de la LSCA, por cuanto viola el art. 7 de la Constitución Nacional, al limitar la libertad sin que pueda avizorarse razones de interés general que lo justifique y, además, viola el art. 8 en cuanto lo que le prohíbe a los comparecientes, se lo permite a los competidores foráneos que concurren por el mismo mercado radiodifusor (fs. 95).

b) Respecto a la imposi-ción de gratuidad en la publicidad electoral, postulan los impugnantes que son inconstitucionales los artículos 95 -primer inciso y apartado B)-, 142, 143 y 144.

Imponer que se otorguen “Espacios gratuitos... durante todo el período autorizado para realizar publicidad electoral” y disponer que sin pago alguno insuman “una duración igual al 60% del tiempo destinado a mensajes publicitarios en cada hora de transmisión”, constituye, a todas luces, un expropiación del 60% del producto industrial de las radiodifusoras, cuyo tiempo en el aire cuesta y vale.

Por otra parte, el régimen de publicidad electoral establecido por la LSCA, exhibe otra flagrante inconstitucionalidad, esta vez de carácter formal y relevante: la de los arts. 143 y 144.

Resulta violatorio del un-meral 7 del art. 77 de la Constitución.

En suma, solicitan que se declare inconstitucional la totalidad de las normas referidas en este apartado, por cuanto se dictaron violando los arts. 8, 32 y 77 numeral 7 de la Carta Magna (fs. 99 in fine y vto.).

c) Respecto a la obliga-ción de conservar los programas difundidos durante un mínimo de tres meses, previsto en el apartado C) del art. 113, sostienen que resulta inconstitucional por cuanto viola el art. 7 de la Constitución (fs. 101).

d) En cuanto a la limi-tación a un plazo de diez años de la duración de las licencias radiales, resulta abiertamente insuficientes para que la vigencia de una programación le imprima identidad a una radioemisora. Y es también insuficiente para amortizar los equipos, cuya inversión, de una Radio como Imparcial, no insume un costo inferior a U$S750.000.

No se hacen inversiones de ese volumen bajo el riesgo de un plazo de solo diez años.

En nuestro sistema consti-tucional, la radiodifusión merece el trato de la libertad de comunicación del pensamiento y la libertad de información. Viola esa regla básica la norma que le impone a las radioemisoras un lapso corto, insuficiente y amenazado por la no renovación, sometida a los requisitos previstos en el art. 194.

Las radios quedan cons-treñidas materialmente por una autorización condicionada y por plazo insuficiente, además de quedar bajo inspección previa a su contenido.

Solicitan que se declaren inconstitucionales los arts. 125, 126 y 194 de la LSCA por cuanto violan los arts. 7, 29 y 36 de la Constitución (fs. 104 vto.).

III) A fs. 121 compareció el demandado Poder Legislativo y se opuso al progreso de la pretensión por fundamentos que expuso. Lo mismo hizo la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicación a fs. 166 y el Poder Ejecutivo-Presidencia de la República a fs. 189.

IV) A fs. 245 compareció el Sr. Fiscal de Corte y P. General de la Nación a evacuar el traslado conferido y sostuvo:

- Que la accionante carece de legitimación activa para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 143 y 144.

- Que los arts. 15, 16, 95 (inc. 1 y apartado B), 113, 125, 126, 139 y 142 no poseen vicio alguno.

- Que respecto a los arts. 194 (en su inciso final) y 197, si bien se ha pronunciado en favor de declarar su inconstitucionalidad en anteriores oportunidades, en el sub-lite los agravios que sobre el particular han sido expresados por la parte actora no permiten acoger el planteamiento incoado.

V) A fs. 518, 533, 545 y 564 alegaron las partes y por Auto No. 119, de 17 de febrero de 2016, se dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros por su orden.

VI) Concluido el respectivo estudio se acordó el dictado de la presente sentencia.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el accionamiento deducido contra los artículos 15, 16, 113, 143, 144 y 194; y por mayoría, desestimará el planteo de inconstitucionalidad respecto de los artículos 95 inc. 1o. y apartado B, 125, 126, 139, 142 y 197 de la Ley No. 19.307, en virtud de lo que expondrá a continuación.

II) Precisiones preliminares

Antes de ingresar al aná-lisis particular de las concretas normas impugnadas, es del caso realizar algunas precisiones tanto respecto al mecanismo de contralor de la constitucionalidad de las Leyes confiado por la Constitución a la Suprema Corte de Justicia, como a ciertas características de la Ley impugnada, de acuerdo con las distintas posiciones que los integrantes de este Colegiado tienen sobre el punto.

1) Las características del mecanismo de control de constitucionalidad de las Leyes

Para los Sres. Ministros D.. J.L., F.H., J.C. y la redactora, corresponde reeditar los conceptos vertidos en Sentencia No. 79/2016, en cuanto a las bases de las que debe partir el juzgamiento de la cuestión constitucional: a) la presunción de constitucionalidad de la Ley; b) el contralor del acierto o desacierto de una Ley corresponde al Cuerpo Electoral y es ajeno al control de constitucionalidad de la Corte.

a) Toda Ley goza de una presunción de regularidad constitucional mientras no se pruebe lo contrario (Cf. Sentencias Nos. 433/2011, 735/2012, 1/2013, 735/2014 y 131/2015, entre otras).

Como enseña V., la constitucionalidad de la Ley es el principio y la ilegitimidad la excepción. Y como excepción, limitada y de interpretación estricta (Cf. “El proceso de inconstitucionalidad de la Ley”, págs. 130 y ss.).

La incompatibilidad entre la Constitución y la Ley atacada debe ser manifiesta, ya que, como certeramente expresa W.W.W., “(...) un acto de un cuerpo legislativo coordinado no debe ser declarado inconstitucional si, mediante una interpretación razonable de la Constitución o de la misma Ley, ambos pueden ser armonizados” (Cf. “The Constitucional Law of the United States”, T. 1, pág. 26).

Por su parte, el Sr. Ministro, Dr. R.C.P.M., en cuanto a la presunción de constitucionalidad de las Leyes, expresa que coincide con la posición expuesta por el Dr. M.R.F. sobre el punto.

La Suprema Corte de Justicia al pronunciarse en procedimientos de declaración de inconstitucionalidad de las L. ha hecho caudal de ciertos argumentos entre los cuales se encuentra la presunción de constitucionalidad que sólo cede en casos de inconstitucionalidad manifiesta. Al respecto, el Sr. Ministro comparte que “...estas consideraciones no surgen de la Constitución que establece los poderes representativos mayoritarios y quienes deben ejercer los controles contra-mayoritarios en un plano de igualdad, de lo que surge que tanto derecho tiene el Legislativo de legislar, como el Judicial de declarar la inconstitucionalidad de las Leyes que se someten a su consideración: en ambos casos, dentro de los límites constitucionales” ...

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