Sentencia Definitiva nº 427/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 17 de Octubre de 2016

JuezDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Fecha17 Octubre 2016
Número de expediente1-66/2015
Número de sentencia427/2016

Montevideo, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “RAMIREZ, J.A. Y OTRAS C/ PODER LEGISLATIVO Y OTRO - ACCION DE INCONSTITUCIO-NALIDAD LEY NRO. 19.307, IUE: 1–66/2015.

RESULTANDO :

1) A fojas 75 y siguientes compareció el Dr. J.A.R., por sí y en representación de CABLEVISION PAN DE AZUCAR LIMITADA y de PIRIAPOLIS CABLE TV LIMITADA, promoviendo proceso de declaración de inconstitucionalidad, por vía de acción, a efectos de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la Ley No. 19.307.

El D.R. fundaba su legitimación personal en base a las normas constitucionales que regulan la libertad de expresión y comunicación del pensamiento (arts. 29, 72, 7, 82 inc.1 y 85 nal. 3 de la Carta).

En cuanto a sus representadas, expresaban que son titulares de autorizaciones para prestar el servicio de televisión para abonados, por lo que su actividad está comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley No. 19.307.

En cuanto a su legitima-ción activa, sostuvieron que son titulares de empresas de televisión para abonados, por lo que su actividad está comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley No. 19.307.

La inconstitucionalidad de la Ley.

A juicio de los accio-nantes, la Ley No. 19.307 constituye una herramienta hábil y eficaz para vulnerar el derecho a la libertad de expresión. Sin perjuicio del examen específico de las diversas normas legales que generan contradicciones con los principios constitucionales, la limitación institu-cional que surge de la Ley No. 19.307 se produce por el conjunto de sus disposiciones. Toda la Ley converge hacia el mismo fin, el cual no es otro que limitar la libertad de expresión.

La violación del principio de igualdad en el artículo 1.

Señalaban los accionantes que el artículo 1 de la Ley excluye de su marco regulatorio a los servicios de comunicación que utilicen como plataforma la red de protocolo internet, ello claramente es violatorio del principio de igualdad.

Obsérvese que la Ley establece contenidos obligatorios y contenidos prohibidos. Señalaban en ese sentido los artículos 60, 61, 32, 33, 139 y 140.

También la Ley regula un conjunto de deberes que estrictamente no se refieren a contenidos, citaban en ese sentido los artículos 38 a 40, 32 inc. 9, 35 a 37, 95 y 142, 97, 117, 63 lit. E, 187 y 188.

La Ley establece requisitos subjetivos que operan como limitaciones a la titularidad de los diversos tipos de servicios de comunicación e incompatibilidades para ser titulares (arts. 53 a 59).

A juicio de los accio-nantes no existe un fundamento que permita discriminar, excluyendo del sistema legal a los medios que utilicen internet o a los impresos en papel. Es evidente que esto infringe el artículo 8 de la Constitución.

Consideraba que al declararse inconstitucional el artículo 1, necesariamente todo el estatuto que establece la Ley, debe ser declarado inaplicable.

En suma, debían ser declarados inaplicables todos los enunciados que violan el artículo 8 de la Constitución y que, a juicio de los accionantes son los artículos 63, 102, 60, 61, 32, 33, 38 a 40, 95, 117, 139 a 144, 178, 179, 183, 187 y 188.

Constitución de monopolios sin mayorías.

Indicaba el accionante que, conforme a lo establecido en los artículos 89 y 56, se creaban dos monopolios, sin haberse cumplido con las mayorías especiales que establece el artículo 85 numeral 17 de la Constitución. El artículo 89 establece un monopolio en favor del sistema público de radio y televisión nacional, en tanto que el artículo 56 establece un monopolio en favor de ANTEL.

Violaciones al principio de legalidad.

Existen diversas disposi-ciones en la norma que violan el principio de reserva legal.

La Ley delega en forma inconstitucional, en manos de la Administración, la creación y determinación del alcance de la mayoría de las principales obligaciones y deberes jurídicos, cuyo incumplimiento provoca la responsabilidad del emisor. En ese sentido señalaban a los artículos 102, 63.

El círculo de control se cierra con el régimen sancionatorio, establecido en los artículos 178 a 183.

Violaciones a la libertad de comercio y de empresa.

En la Ley impugnada existen diversas normas que además de violar la libertad de expresión, violan la libertad de comercio y de empresa.

En ese sentido citaban a los artículos 60, 61, 95, 139 y 140. Todos ellos afectan la libertad del empresario de conducir su negocio.

En base a lo expuesto, solicitaban que se acogiera su accionamiento, y se declarara inconstitucional la Ley No. 19.307 en su totalidad, ó, en subsidio, de los artículos: 1 inciso 1o. e inciso 4o. literal A, 32, 33, 35 a 37, 38 a 40, 53 a 59, 60, 61, 63, 95, 97, 102, 117, 139, 140, 142, 179, 187 y 188, por vulnerar el principio de igualdad.

Artículos 89 y 56, por razón de forma y ser violatorios del artículo 85 numeral 17 de la Constitución.

Artículos 63, 102, 178 a 183, por vulnerar el principio de legalidad en materia sancionatoria.

Artículos 60, 61, 95, 139, 140 y 152, por ser violatorios del artículo 36 de la Constitución.

2) A fojas 122 compareció el representante del Poder Ejecutivo, evacuando el traslado y abogando por el rechazo del accionamiento.

3) A fojas 210 compareció el representante del Poder Legislativo evacuando el traslado conferido y abogando por el rechazo del accionamiento.

4) Pasados los autos en vista al Sr. Fiscal de Corte, éste emitió su dictamen (fs. 347 y ss.) señalando en lo medular que:

“a) La accionante no posee legitimación activa para la impugnación genérica de todo el articulado de la Ley No. 19.307, así como tampoco para la impugnación del art. 58 ejusdem.

b) Los siguientes artícu-los 1 (incs. 1 y 4 lit. a), 32, 35, 36, 37, 38, 53, 54, 57, 59, 63, 89, 97, 139, 140, 142, 152, 183, 187 y 188 no padecen vicio alguno de inconstitucionalidad, por lo que, a su respecto, el planteamiento incoado no podrá prosperar.

c) Los arts. 33 (F), 39 inc. 3, 40, 55, 56 inc. 1, 60 (C), 61 inc. 2, 95 (C), 102 inc. final, 117 inc. final, 178 (J), 179 (B, C, D, E, F), 180, 181 y 182 (C), padecen total o parcialmente –en su caso– la incompatibilidad constitucional que se denuncia en autos, por lo que, a su respecto, corres-ponde hacer lugar a la declaración de inconstitu-cionalidad impetrada”.

5) Una vez que las partes presentaron sus alegatos, por Auto No. 1988/2015 se dispuso el pasaje a estudio de los Ministros.

6) Culminado el estudio se acordó dictar sentencia para el día de hoy.

CONSIDERANDO :

I) La Suprema Corte de Justicia hará lugar parcialmente al accionamiento impetrado y, en su mérito, declarará, por unanimidad, la inconstitucionalidad del artículo 60 literal C incisos 2 y 3; y por mayoría, la inconstitucionalidad del artículo 60 lit. C inc. 1, de la Ley No. 19.307.

II) Precisiones preliminares.

Antes de ingresar al análisis particular de los artículos impugnados, se impone reiterar algunas precisiones realizadas en el caso Directv (Sentencia No. 79/2016 de la Corte) tanto respecto al mecanismo de contralor de la constitucio-nalidad de las Leyes confiado por la Constitución a la Suprema Corte de Justicia como a ciertas características de la Ley impugnada, de acuerdo con las distintas posiciones que los integrantes de este Colegiado tienen sobre el punto.

1) Características del mecanismo de contralor de la constitucionalidad de las Leyes.

Para los Sres. Ministros, D.. J.L., F.H. y E.M., cabe reafirmar que, tal como la Suprema Corte de Justicia ha sostenido reiteradamente, el juzgamiento de la cuestión constitucional se hace partiendo de dos premisas que tienen plena vigencia:

a) la presunción de constitucionalidad de la Ley;

b) el contralor del acierto o desacierto de una Ley corresponde al Cuerpo Electoral y es ajeno al control de constitucionalidad de la Corte.

a) Toda Ley goza de una presunción de regularidad constitucional mientras no se pruebe lo contrario (Sentencias Nos. 433/2011, 735/2012, 1/2013, 735/2014 y 131/2015, entre otras).

Como enseña V., la constitucionalidad de la Ley es el principio y la ilegitimidad la excepción. Y como excepción, limitada y de interpretación estricta (El proceso de inconstitucionalidad de la Ley, págs. 130 y ss.).

La incompatibilidad entre la Constitución y la Ley atacada debe ser manifiesta, ya que, como certeramente expresa W.W.W., “(...) un acto de un cuerpo legislativo coordinado no debe ser declarado inconstitucional si, mediante una interpretación razonable de la Constitución o de la misma Ley, ambos pueden ser armonizados” (The Constitucional Law of the United States, T. 1, pág. 26).

b) La Suprema Corte de Justicia no juzga el mérito o desacierto legislativo, sino tan sólo si la Ley se ajusta o no a la Constitución.

Un segundo aspecto que no puede perderse de vista es que la norma legal que, dentro de los límites constitucionales, dispone una solución equivocada o desacertada respecto al punto que regula será una mala Ley, pero no por ello es inconstitucional (Sentencias de la Corte Nos. 415/2009, 374/2013 y 735/2014, entre otras).

El contralor del acierto o desacierto del legislador, en todo caso, será evaluado por el Cuerpo Electoral en las instancias constitucio-nalmente previstas a tal efecto. Pero es claro que el modelo constitucional adoptado por la República le confiere a los legisladores la potestad de regular la actividad de los particulares y de las entidades públicas dentro de los límites establecidos en la Constitución.

En tal sentido, J.M.C.H. señala: “El legislador, en uso de su libertad de configuración normativa o libertad política, está facultado para adoptar las medidas que estime necesarias para alcanzar el bien colectivo, lo cual puede conducir a la previsión de medidas restrictivas de algún derecho constitucional. El uso de esa libertad política conoce límites (...), pero el legislador a menudo dispone de un margen de libertad para...

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