Sentencia Definitiva nº 428/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 17 de Octubre de 2016

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “TELECABLE CERRO LARGO S.A. Y OTRA C/ PODER LEGISLATIVO Y OTRO - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 1, 6, 7, 10, 11, 24 LIT. B, Y D, 26, 28, 31 INC. 3, 32, 33, 37, 43 A 50, 53, 54, 56, 57, 59, 60, 61, 63, 64, 66, 67, 68, 70, 81, 85, 86, 89, 94, 95, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 104, 105 LIT. F, 108, 109, 112, 113 LIT. C, 116 A 118, 130 A 133, 139, 140 LIT. E, 142 A 145, 148, 149, 176 A 194 DE LA LEY NRO. 19.307, IUE: 1–77/2015.

RESULTANDO :

1) A fojas 416 y siguientes comparecieron TELECABLE CERRO LARGO S.A. y CABLEVISION MELO S.R.L., promoviendo proceso de declaración de inconstitucionalidad, por vía de acción, a efectos de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la Ley No. 19.307 “globalmente considerada” (fs. 416 vto.) ó, en subsidio, de los artículos: 1, 4, 6, 7, 10, 11, 24 literales B y D, 26, 28, 31 inciso 3, 33, 36, 37, 43 al 50, 53, 54, 56, 57, 59, 60, 61, 63, 64, 66, 67, 68, 70, 81, 85, 86, 87, 89, 94, 95, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 104, 105 literal F, 108, 109, 112, 113 literal C, 116, 130 a 133, 139, 140 literal E, 142 a 145, 148, 149, 176 a 194.

En cuanto a su legitima-ción activa, sostuvieron que son titulares de empresas de televisión para abonados, por lo que su actividad está comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley No. 19.307.

La inconstitucionalidad de la Ley “globalmente considerada”.

A juicio de los accionantes, la Ley No. 19.307 creó un intrincado mecanismo que tiende al control previo de los contenidos, limitando los derechos a la libertad de expresión, a la seguridad jurídica y a la propiedad. Es prácticamente imposible considerar en forma independiente las diversas disposiciones del extenso texto de la Ley No. 19.307, salvo quizás las que regulan los aspectos orgánicos (como la creación del “Sistema Público de Radio y Televisión Nacional”).

La Ley No. 19.307 es inconstitucional porque parte de la comunicación como un privilegio que requiere habilitación del Estado, y no como un derecho constitucional. Ello vulnera los artículos 7, 10 y 29 de la Constitución, los cuales aseguran que la libertad de comunicación en un grado superlativo.

La Ley establece un Consejo que tiene como propósito controlar los contenidos pudiendo imponer sanciones gravísimas. A su vez, consagra en favor de ciertos prestadores de servicios de comunicación un monopolio de plataformas de comunicación.

La larga y extensa regulación, relativa a contenidos y sanciones provoca e incentiva la autocensura de los medios de comunicación.

En cuanto a la inconstitucionalidad de la Ley en su conjunto, apuntaron a título de ejemplo que en el artículo 11 de la Ley se establece “el deber de garantizar la diversidad y el pluralismo en el sistema de servicios de comunicación audiovisual”; al respecto señaló que resultaría adecuado que el Estado garantizara tal diversidad y pluralismo con sus propios medios y sin limitar la libre actividad de los particulares ni comprometer su patrimonio.

Además de la libertad de expresión, afirmaron que la Ley vulnera también los derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la propiedad y, a la seguridad jurídica.

La violación del principio de igualdad en el artículo 1 de la Ley, y los que a él acceden (artículos 10, 11, 24 literales B y D, 26, 28, 31, 32, 33, 54, 56, 59 y 60, 63 a 68, 70, 86, 87, 95, 97, 98, 99, 101, 102, 113, 116 a 118, 142 a 145, 176 a 186).

Los accionantes partieron de señalar que el artículo 1 de la Ley No. 19.307 excluyen de su ámbito de aplicación a los servicios audiovisuales que se brinden a través de la plataforma de red que utilice el protocolo internet. A su vez, remarcaron que en el artículo 56 de la Ley se consagra un monopolio de la transmisión de datos (internet) a favor de las empresas estatales de comunicación, y que lo establecido en el artículo 99 inciso final reafirma lo establecido en el artículo 56.

Afirmaron que esos cuatro artículos son inconstitucionales por violar el principio de igualdad ante la Ley. Además, esos artículos contradicen la alegada finalidad de la Ley de evitar monopolios, lo cual constituye una incoherencia violatoria de los principios de realidad, seguridad jurídica y racionalidad.

También afirmaron que las cuatro disposiciones de la Ley referidas vulneran el principio de neutralidad tecnológica reconocido por la Unión Interamericana de Telecomunicaciones y por el Decreto No. 115/2003.

La Ley coloca a los servicios de comunicación que ofrecen sus contenidos audiovisuales utilizando plataformas distintas de la red de protocolo internet (por ejemplo: el espectro radioeléctrico o, como en su caso, el cable físico) en una posición distinta a la de aquellos servicios de comunicación que ofrecen sus contenidos audiovisuales utilizando como plataforma la red de protocolo internet.

Quienes, como los accio-nantes, quedan incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley, se encuentran sometidos a una serie de gravámenes y obligaciones de diversa índole (por ejemplo: en materia de protección de menores, cuotas de producciones nacionales y locales, prestación de servicios gratuitos al Estado y a otros particulares, pago de cánones, restricciones a la titularidad de licencias). Por el contrario, quienes prestan el mismo servicio utilizando como plataforma la red de protocolo internet no están incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley y, consecuentemente, no deben soportar los gravámenes y obligaciones impuestos por ella.

Tal exclusión beneficia a los competidores directos de los operadores de televisión para abonados por cable y favorece a otros operadores, como ANTEL o la empresa extranjera que brinda un servicio de televisión satelital.

Los prestadores del ser-vicio de comunicación audiovisual deberían en principio estar sometidos al mismo estatuto, cualquier fuera el medio utilizado para la transmisión a distancia de sus señales.

Ello importa su inconstitucionalidad, en tanto todos los comprendidos en el grupo regulado no son igualmente alcanzados por la Ley al no haber una determinación del grupo regulado que tenga una justificación razonable fundada en una real distinción.

La diferenciación que realiza la Ley No. 19.307 resulta carente de toda justificación y es totalmente arbitraria. No existe una justificación técnica para diferenciar los servicios de comunicación audiovisual en función de la plataforma a través de la cual hacen llegar sus contenidos.

En definitiva, no se cumplen los requisitos que deben presidir la legislación sobre un grupo de individuos. Así, la distinción realizada no tiene un respaldo lógico, ni es consecuencia de un fin legítimo (la ausencia de un fin la hace arbitraria). Tampoco se advierte una justificación en relación al medio empleado y la finalidad perseguida; por el contrario, hay una contradicción entre los fines que se dicen perseguir (impedir los monopolios) ya que se crean monopolios estatales.

Ese trato diferencial entre prestadores de servicios de comunicación audiovisual resulta completamente carente de justificación y lesiona el principio de igualdad, no sólo torna inconstitucional al artículo 1, inciso cuarto, literal A, sino a todas y a cada una de las disposiciones que, implícitamente, impliquen esa desigualdad, como lo son las que someten a la compareciente a un severo y minucioso régimen de gravámenes, obligaciones, controles y sanciones del que quedan exentos los prestadores de servicios audiovisuales que utilizan la plataforma de protocolo de internet. Y tales disposiciones son los artículos 10, 11, 24 literales B y D, 26, 28, 31, 32, 33, 37, 43 a 51, 54, 56, 59 y 60, 63 a 68, 70, 86, 87, 91, 94 a 99, 101, 102, 113, 115 a 118, 142 a 145, 176 a 186.

Respecto a lo dispuesto en el artículo 1 inciso cuarto literal A, cabe agregar que por ser contrario a la lógica (por no haber justificación racional en la diferenciación), deviene inconstitucional por imperio de lo dispuesto en los artículos 72 y 332 de la Constitución.

Respecto a lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución, alegaron que también es violatorio los artículos 32 y 85 numeral 17 de la Constitución, por violarse el derecho de propiedad y establecerse un monopolio de facto.

Otras disposiciones in-constitucionales.

- El artículo 6 inciso segundo de la Ley No. 19.307 establece que los servicios de comunicación audiovisual podrán ser prestados en régimen de autorización o licencia, y en las condiciones previstas en esa Ley o en su reglamentación. Tal precepto viola lo dispuesto en los artículos 29 de la Carta (que garantiza la “entera” libertad de expresión sin censura previa), los derechos al trabajo y la propiedad (artículos 32 y 36) y el principio de libertad en general (artículo 10).

Lo establecido en el artículo 6 inciso segundo supone una regulación de contenidos, y conduce a la censura o a la autocensura, por temor a las sanciones y represalias, lo que torna a esta disposición inconstitucional.

No tiene sentido someter a los servicios de comunicación audiovisual a la solicitud de licencias o autorizaciones cuando los operadores de cable no utilizan las ondas del espacio radioeléctrico, ni cuando no se busca proteger al consumidor.

- El artículo 7, espe-cialmente en sus literales D a H, contiene una regulación en materia de contenidos contraria al artículo 29 de la Constitución.

- El artículo 11 de la Ley comete al Estado garantizar la diversidad y el pluralismo en el sistema de servicios de comunicación audiovisual. Ello es contrario a la libertad de expresión (artículo 29 de la Carta) y al principio general de libertad (artículos 7 y 10 de la Constitución). Nadie, salvo el emisor de las ideas, está habilitado para determinar qué contenidos emitir.

- El artículo 24 literales B y D contiene una imposición a los servicios de comunicación audiovisual de...

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