Sentencia Definitiva nº 42/2016 de Juzgado Ldo.civil 19º Tº, 20 de Octubre de 2016

PonenteDra. Gabriela Milka RODRIGUEZ MARICHAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Ldo.civil 19º Tº
JuecesDra. Gabriela Milka RODRIGUEZ MARICHAL
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Sentencia definitiva No. 42/2016

Montevideo, 20 de octubre de 2016.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “SUAREZ, JESUS C/ OSE. COBRO DE PESOS.”, IUE: 2-8981/2015, venidos a conocimiento de esta Sede, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de primera instancia No. 1976/2015 y contra la sentencia definitiva de primera instancia No. 16/2016, dictadas por la Sra. Jueza de Paz Departamental de la Capital de 29º- Turno, Dra. M.C.H..

RESULTANDO:

I) Que por sentencia interlocutoria No. 1976/2015 de fecha 1 de octubre de 2015 la Sra. Jueza de primer grado resolvió admitir la excepción de prescripción en forma parcial, declarando prescriptos los eventuales créditos salariales reclamados hasta el 8 de junio de 2011, y desestimar la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, sin especial condenación (fojas 216 a 223); y por sentencia definitiva No. 16 de fecha 20 de junio de 2016, la Sra. Jueza de primer grado falló amparando parcialmente la demanda y condenando a la demandada a pagar al actor las diferencias de remuneración desde el 8 de junio de 2011 al 13 de marzo de 2015 entre la categoría 7 por la que se le abona y la correspondiente al desempeño de labores superiores, más reajustes e intereses legales del Decreto Ley 14.500, a liquidarse por el procedimiento previsto en el artículo 378.1 del Código General del Proceso, sin especial condenación (fojas 260 a 265).

II) Que contra dichos pronunciamientos se alzó la demandada, fundando e interponiendo respectivamente recurso de apelación en escrito obrante a fojas 267 a 277.

Al fundar el recurso de apelación interpuesto en audiencia contra la sentencia interlocutoria No. 1976/2016, expresa que le causa agravio el rechazo de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, cuando el actor consintió todos los actos administrativos dictados (que detalla), desconociéndose la teoría de los actos propios. No agotar la vía administrativa equivale a consentir el acto y por aplicación de la teoría mencionada, ello perjudica el interés del accionante.

Al interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva No. 16/2016, expresa que le causa agravio la valoración de la prueba, por cuanto, no se ha acreditado el desempeño de funciones superiores, además de haberse considerado solo la prueba de la actora, exiliándose del proceso la prueba aportada por la demandada, sin explicación alguna. Se agravia también, por cuanto, el cargo reclamado (categoría 8) no existe en la estructura del organismo para el departamento de Florida y por cuanto, tampoco se ha cumplido con la normativa que habilita a percibir la diferencia de salarios reclamada, no existiendo resolución del jerarca (Directorio de OSE) imponiendo al funcionario en el cargo. Finalmente, se agravia por cuanto en la impugnada se omitió hacer referencia a los descuentos legales que corresponde hacer en caso de condena.

III) Que conferido traslado de la impugnación deducida por decreto 1575/2016 (fojas 279), el mismo fue evacuado por la parte actora en escrito de fojas 281 a 285, abogando por su rechazo.

IV) Que por decreto 1875/2016 (fojas 287) se franqueó el recurso de apelación, ordenándose la elevación del expediente ante la Sede competente, recibiéndose el mismo en este Juzgado el día 12 de setiembre de 2016 (fojas 298 vuelto), disponiéndose el pasaje de los autos para estudio por 30 días, previa notificación de las partes, por decreto 2622/2016 (fojas 299), lo que se efectiviza el 6 de octubre de 2016 (fojas 296 vuelto).

CONSIDERANDO:

I) Que se configuran las circunstancias previstas por el artículo 200.2 del Código General del Proceso por lo que se procederá a dictar sentencia en forma anticipada...

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