Sentencia Definitiva nº 462/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 24 de Octubre de 2016

PonenteDr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “MONTE CARLO S.A. y otro c/ PODER LEGISLATIVO. Acción de inconstitucionalidad. Ley No. 19.307, artículos 1 literal A, 10, 11, 24 literales B y D, 26, 28, 31 a 40, 43, 49, 50, 51, 53, 56, 57, 59 y 61, 63, 64 y 65, 68, 70, 86, 87, 89, 91, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 101 y 102, 105 literal F, 113, 124 a 127, 142 a 145, 176 a 186, 188 a 192 y 194”, IUE 1-83/2015.

RESULTANDO:

I) A fs. 244-331vto., los representantes de Monte Carlo S.A. y Modacor S.A. promovieron la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1 literal A, 10, 11, 24 literales B y D, 26, 28, 31 a 40, 43, 49, 50, 51, 53, 56, 57, 59 y 61, 63, 64 y 65, 68, 70, 86, 87, 89, 91, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 101 y 102, 105 literal F, 113, 124 a 127, 142 a 145, 176 a 186, 188 a 192 y 194 de la Ley 19.307 (“Ley de servicios de comunicación audiovisual”) contra el Estado-Poder Legislativo, con base en los siguientes argumentos:

1) Sus representadas son empresas titulares de sendas autorizaciones para prestar el servicio de radio, razón por la cual tienen un interés directo, personal y legítimo para cuestionar la regularidad constitucional de la Ley 19.307.

Las normas cuestionadas vulneran, al menos, seis derechos fundamentales consa-grados en la Constitución: el derecho a la libertad de expresión y de información (artículos 7, 29 y 72); el derecho a la igualdad en el trato ante la Ley (artículo 8); el derecho a la libertad de emprendimiento (artículos 10 y 36); el derecho a la seguridad jurídica (artículo 7) y el derecho de propiedad (artículos 7 y 32). Además, vulneran lo dispuesto en los artículos 69 y 85 numeral 17 de la Carta.

2) En cuanto a los artículos impugnados, y de acuerdo con el orden seguido en la demanda, sostuvieron:

2.1) El artículo 1 vulnera el principio de igualdad, porque delimita el objeto de su regulación a aquellos servicios de radio, televisión y otros servicios de comunicación audiovisual que utilicen plataformas distintas a la de internet (por ejemplo, el espectro radioeléctrico o el cable físico) para transmitir sus contenidos.

Estos servicios deberán cumplir con una serie de obligaciones, restricciones, inhabilitaciones y gravámenes que impone la nueva norma-tiva, mientras que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual que utilicen como plataforma “la red de protocolo internet” están completamente desregulados y, por ende, fuera del alcance de la Ley.

Ello representa un trata-miento diferencial injustificado y discriminatorio hacia los prestadores que utilizan otras plataformas para llevar a cabo su emisión, ya sea radiodifusión o televisión para abonados por cable o satelital, que sí resultan comprendidos en la Ley.

Este trato discriminatorio se proyecta sobre cada una de las obligaciones, restricciones, inhabilitaciones o gravámenes a los que estos prestadores están sometidos, afectando, por vulneración del principio de igualdad, a todas las disposiciones que los imponen.

En consecuencia, todas las normas que conforman el estatuto de obligaciones, gravámenes, controles y sanciones también lesionan el principio de igualdad y deben ser declaradas inconstitucionales (artículos 1 literal A, 10, 11, 24 literales B y D, 26, 28, 31 a 40, 51, 53, 56, 59, 61, 63 a 68, 70, 86, 87, 91, 94 a 99, 101 y 102, 113, 142 a 145, 176 a 186).

2.2) El artículo 149 supo-ne una discriminación en el trato entre operadores públicos y privados que vulnera el principio de igualdad. Se establece que los medios públicos tendrán preferencia sobre los particulares en cuanto a la asignación de canales radioeléctricos, ubicación de estaciones y otras infraestructuras necesarias para prestar el servicio.

2.3) Los artículos 28, 32 y 33 vulneran la libertad de expresión y de información (artículos 29 y 72 de la Constitución).

Se trata de normas redactadas en forma imprecisa, que dejan amplísimos márgenes para la acusación y persecución de los medios de comunicación. Por ejemplo, el artículo 28 no define qué se entiende por “discriminación”; el artículo 32 no explicita qué se entiende por “conducta violenta” y el artículo 33 deja sin definir, entre otras cosas, qué se entiende por “publicidad no tradicional”. Este tipo de normas, imprecisas en la descripción de las conductas que prohíben, cultivan un marco propicio para la autocensura, lo que evidencia su palmaria inconstitucionalidad.

2.4) Los artículos 63 literales B, C, F y H, 64, 66 y 68 crean un sistema institucional con múltiples órganos para la vigilancia y supervisión de los servicios de comunicación audio-visual. Según el artículo 63, el Poder Ejecutivo tendrá a su cargo no solo el contralor técnico del uso del espectro radioeléctrico, sino también la definición de quiénes podrán prestar estos servicios (proyectos comunicacionales, pliegos, bases de condiciones, etc.).

El artículo 64 delega en el Ministerio de Industria, Energía y Minería -a través de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual-, entre otras tareas, la de dictaminar sobre los procedimientos de concesión, autorización y revocación de las licencias para prestar servicios de comunicación audiovisual.

El artículo 66 dispone la creación del Consejo de Comunicación Audiovisual como un órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de su facultad de avocación, por lo que cualquier situación sometida a consideración del Consejo podrá ser resuelta por el Poder Ejecutivo.

Ello implica un gran riesgo, dado que una de las principales tareas de los medios de comunicación es la de formular críticas al gobierno, lo que no podrán hacer libremente bajo esta normativa.

El artículo 68 también le da importantísimas atribuciones de contralor al Poder Ejecutivo, confiriéndole una competencia absolutamente abierta y violatoria del principio de legalidad.

Es una típica norma en blanco y, en consecuencia, inconstitucional.

2.5) Los artículos 49, 50 y 98 inciso 2 vulneran el debido proceso legal y las garantías básicas de defensa del titular del medio de comunicación. El artículo 98 viola, además, la libertad de expresión.

2.6) Los artículos 178 literales J, M, N, O y P, 179 literales B, C, D, E, F, J, G y H y 180 a 186 vulneran los artículos 7, 10, 29 y 72 de la Constitución, al crear un extenso repertorio de infracciones y sanciones para los titulares de los servicios de comunicación audiovisual.

Las infracciones se des-criben en forma vaga y genérica, y dejan una amplísima discrecionalidad al fiscalizador de Turno. Como contra-partida, no prevén que el fiscalizado pueda argumentar razones justificadas para negarse a una determinada acción inspectiva (artículo 178 literal J).

El artículo 178 literal M prevé sanciones por apartarse del proyecto comunicacional presentado originalmente, lo cual implica una injerencia del Poder Ejecutivo en la programación y, por ende, una “censura previa”. Lo mismo ocurre con los literales N, O y P del artículo 178.

Los literales B, C, D, E, F y J del artículo 179 vulneran el principio de tipicidad que debe regir en materia sancionatoria, porque las definiciones operan por descarte. Sus literales G y H reiteran soluciones inconstitucionales como la prevista en el literal O del artículo 178, ya que si un prestador recibe una orden con la que discrepa, igualmente deberá cumplirla por temor a la sanción.

Los artículos 180, 181 y 182 también son normas imprecisas y vagas que vulneran el principio de tipicidad (artículo 10 de la Carta).

2.7) El artículo 61 establece qué programación deben transmitir las radios, al imponer cierta cantidad de música de producción u origen uruguayo, lo cual lesiona la libertad de expresión y comunicación.

2.8) El artículo 59 viola la libertad de expresión y comunicación porque condiciona a la voluntad política la autorización para poder retransmitir programas originados en otra señal.

Igual inconstitucionalidad se advierte en la limitación al tiempo de programación de contenidos de otras señales, lo cual, en definitiva, constituye una limitación de los contenidos.

2.9) El artículo 102 supone una forma de censura previa, y como tal, vulnera la libertad de expresión y comunicación. La imposición de la elaboración de un “proyecto comunicacional”, que será evaluado por las autoridades e incidirá en la eventual obtención de la autorización para funcionar, supone una forma directa e indirecta de controlar los contenidos a difundir.

2.10) El artículo 194 inciso 3 dispone que los actuales titulares de servicios de comunicación deberán presentar ante el Consejo de Comunicación Audiovisual sus proyectos comunicacionales ajustados al “índice temático” que establezca ese Consejo (órgano respecto a cuya competencia el Poder Ejecutivo puede avocarse). La violación de la libertad de expresión y comunicación es flagrante, dado que el Estado instruye a los servicios de comunicación acerca de qué contenidos emitir.

2.11) El artículo 124 supone un mecanismo indirecto de control de los contenidos en forma previa a su emisión, lo cual lo torna en inconstitucional por ser contrario a la libertad de expresión y comunicación.

2.12) Los artículos 53, 56, 57 y 189 vulneran la libertad de expresión, por cuanto infringen el Principio No. 12 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el cual prohíbe la legislación antimonopólica exclusiva para los medios de comunicación.

2.13) El artículo 95 (literales A y B) establece una limitación al derecho de propiedad de los servicios de radio y televisión, que les causa a sus representadas un grave perjuicio económico al confiscarles minutos dentro de su programación e imponerles gravámenes sobre los recursos humanos y técnicos con los que se lleva adelante la actividad. La norma no cumple con disponer la justa y previa compensación que prevé el...

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