Sentencia Interlocutoria nº 1.732/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 27 de Octubre de 2016
| Ponente | Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ |
| Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2016 |
| Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
| Jueces | Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE |
| Materia | Derecho Procesal Penal |
| Importancia | Alta |
Montevideo, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis
VISTOS:
Para dictado de sentencia en autos caratulados “AA. DENUNCIA - CASACION PENAL”, IUE: 2–117149/2011.
RESULTANDO:
1) Según surge de autos, por sentencia interlocutoria de primera instancia No. 2500/2014 de fecha 12 de noviembre de 2014 (fs. 219), dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de 2o. Turno, se resolvió que, atento a que se citó a declarar exclusivamente en calidad de testigo al Sr. BB, no correspondía expedirse sobre la solicitud de clausura y archivo por prescripción (fs. 212 a 214), ordenando la prosecución de las actuaciones.
2) Contra dicha resolución, se interpusieron recursos de reposición y apelación (fs. 226 a 233).
3) Por sentencia No. 461/2015 de fecha 9 de marzo de 2015 (fs. 258 a 267 vto.), se desestimó el recurso de Reposición y se franqueó el recurso de Apelación.
4) Elevados los autos a cono-cimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1o. Turno éste, por sentencia interlocutoria de segunda instancia No. 259/2015 (fs. 280 a 304), desestimó el recurso de apelación deducido y mantuvo firme el pronunciamiento de primera instancia que ordenaba la continua-ción del proceso.
5) A fojas 311 y siguientes, compareció la Defensa de BB e interpuso recurso de casación.
Expresaron, en síntesis, los siguientes agravios:
- La decisión de la Sala infringe normas de derecho aplicables al caso, tal como los artículos 7, 10, 72 de la Constitución, art. 9 del Pacto de San José de Costa Rica, art. 11 nal. 2o. de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como las normas relativas a la prescripción consagradas en el Código Penal (art.1, 15, 16, 117 y 119 del C.P.).
- El requisito de procedibilidad que significó la vigencia de la Ley No. 15.848 no puede asimilarse al impedido con justa causa o causa de fuerza mayor, citando a tales efectos al TAP 2o., Sent. 360/2014.
- En el caso se violentó el principio de irretroactividad de la Ley penal más gravosa, al aplicar retroactivamente la norma de suspensión del plazo de prescripción, lo que en los hechos significó dar nacimiento a un tipo penal que, ocurrido con anterioridad, había dejado de existir por el transcurso del tiempo reconocido y determinado por la Ley.
6) Conferida vista al Sr. Fiscal de Corte éste, por los fundamentos que expuso en dictamen obrante a fojas 383 a 388, entendió que corres-ponde desestimar el recurso de casación interpuesto.
7) Por auto No. 682/2016 se dispuso el pasaje a estudio sucesivo y se llamaron los autos para sentencia (fs. 390).
8) Culminado el estudio, se acordó dictar sentencia en el día de hoy.
CONSIDERANDO:
I) Los integrantes de la Su-prema Corte de Justicia, por unanimidad de los Ministros que concurren al dictado de la presente, aunque por distintos fundamentos, desestimarán el recurso.
II) A juicio del redactor el Sr. BB carece de legitimación para invocar la pres-cripción de los eventuales delitos.
En efecto, el Ministerio Público al expedirse sobre la citación del Sr. BB, expresamente sostuvo que fue citado en calidad de “testigo” (fs. 218), es decir que el titular de la ac-ción penal dejó en claro y en forma expresa la situación jurídica en la que se encuentra el recurrente.
Como bien sostuvo el Tri-bunal de Primera Instancia (fs. 262 vto.) el Sr. BB fue citado como testigo, la denunciante no le atribuye responsabilidad alguna y más aún, lo excluye de forma expresa.
Sin perjuicio de ello, aún para el caso en que pudiera sostenerse que la situación procesal del testigo BB, mutara en el devenir del pro-ceso y se trasformara en indagado, sería recién en ese entonces que se encontraría legitimado para interponer la prescripción y solicitar la clausura del proceso.
Conforme a lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
III) Por su parte el Ministro Dr. J.L. señala que:
En cuanto a la procedencia del recurso de casación conviene reiterar lo expresado en Sentencia No. 2.123/2014: “Los recursos constituyen un medio más para llegar a la sentencia justa; constituyen un reflejo de la unidad del proceso ya que cualquiera sea el medio empleado se procura una decisión definitiva del proceso.
El recurso de casación tiende al reexamen de la sentencia del punto de vista de su corrección jurídica (art. 269C.P.P.), por lo que la inobservancia o errónea interpretación debe versar sobre la Ley sustantiva, y no existe duda, que las dispo-siciones reguladoras de la prescripción son normas de carácter sustantivo penal y por tanto, en este aspecto, el recurso de casación es admisible.
En cuanto a la naturaleza de la sentencia objeto de casación, la nota caracterís-tica de las sentencias definitivas es el efecto de poner fin al proceso, efecto que se extiende a aquellas que deciden cuestiones sustanciales que implican la imposi-bilidad (eventual para el caso) de conocer sobre el fon-do (condena o absolución del imputado), y aún cuando se le diera trámite incidental a la cuestión planteada por la defensa, se observa que refiere a un proceso de cono-cimiento sobre la prescripción extintiva articulada, cuya decisión es definitiva en tanto no admite trata-miento ulterior causando un agravio de imposible o insu-ficiente reparación en otro proceso”.
- En cuanto a la legitima-ción del Sr. BB para interponer recurso de casación, considero que la solución de entender que fue citado como testigo no se condice con la realidad de estos pro-cesos, que implican indagatorias.
Aun cuando no es imputado todavía, resulta claro que se le está citando en carácter de indagado por hechos presuntamente delicti-vos, de ahí el interés ya expuesto al promover la inconstitucionalidad en este mismo proceso, proyecta ca-lidad de parte de hecho en el recurso de casación.
Objetiva y subjetivamente el interés, que es la medida del recurso, resulta del contenido de la decisión del TAP 1er Turno, al deses-timar la defensa de prescripción, en decisión que a su respecto causa cosa juzgada.
En virtud de estos funda-mentos se ingresará al fondo del asunto.
- Cabe aclarar que a dife-rencia de otros tantos casos análogos al presente, aquí no fueron declarados inconstitucionales para el caso concreto, los artículos 2 y 3 de la Ley No. 18.831 (Sen-tencia de la Corte No. 759/2014, fs. 172/181), por lo que esta norma a pesar de los agravios deducidos, tratándose de Derecho vigente, no se advierte razones fundadas para su desaplicación.
- Sin perjuicio de ello, e ingresando al análisis de la recurrencia planteada, considero que no son de recibo los motivos de sucumben-cia esgrimidos contra la decisión de segundo grado, por lo que estimo que en el caso no ha operado la prescrip-ción de los delitos que, en base a la imputación provi-soria efectuada en ésta etapa, se investigan.
- En primer lugar, es cuestión ya zanjada por la jurisprudencia (Sentencia No. 1.501/2011 S.C.J.) que no es computable el período del régimen de facto para calcular el plazo de prescripción de la acción penal, ya que durante ese tiempo el titular de la acción penal estuvo impedido de promover las in-vestigaciones correspondientes.
Asimismo, considera que tampoco se computa, a los efectos de determinar el “dies a quo” de la prescripción, el período de vigencia, para el caso concreto, de la Ley de caducidad de la pre-tensión punitiva del Estado No. 15.848.
- En segundo lugar, el di-lema entre la prescripción o imprescriptibilidad de los hechos comprendidos en el art. 1o. de la Ley No. 15.848 fue intentado resolver por el legislador con la Ley No. 18.831 que por su art. 1o. derogó tácitamente la Ley No. 15.848, restableciendo la potestad punitiva del Estado para los delitos cometidos en aplicación del terrorismo de Estado hasta el 1/3/1985, comprendidos en el art. 1o. Ley No. 18.848, aunque introdujo nuevas dificultades en sus artículos 2 y 3 declarados inconstitucionales por Sent. No. 20/2013.
Entonces, es el propio le-gislador patrio que reconoce que durante la vigencia de la Ley No. 15.848 (declarada inconstitucional por Sent. No. 365/2009 para los casos concretos en que se inter-pusiera tal accionamiento) y hasta la vigencia de la Ley No. 18.831, los plazos de prescripción extintiva no pudieron transcurrir útilmente.
Por otra parte, como se sostuvo en Sentencia No. 1501/2011 y se reitera, en lo pertinente, en Sentencia No. 20/2013, la Ley No. 15.848 no consagró una amnistía, por lo cual los delitos compren-didos no dejaron de existir, sino que se eliminó la po-sibilidad de accionar para su persecución por parte del Ministerio Público y, en consecuencia no hay innovación penal retroactiva en el art. 1o. de la Ley No. 18.831.
- Sobre las relaciones en-tre las multicitadas sentencias de la Corporación No. 365/2009 y 20/2013 (en que se invocara la ejecución de la Sentencia de la CIDH, caso XX, en especial párrafo 224) y la solución del tema en análisis (ya adelantado en Sentencia No. 127/2005 y seguido con distintos fundamentos en la Sentencia No. 935/2015), estimo que la imprescriptibilidad no viene impuesta por tratarse de delitos de lesa humanidad, cuya conceptua-ción en la costumbre internacional carecía en nuestro orden jurídico de acogida hasta la Ley No. 18.026 con-forme al principio de legalidad o tipicidad, pues no hay delito sin Ley previa, escrita y con una sanción determinada.
En este sentido, sustenta la idea que ni la doctrina, ni la jurisprudencia o la costumbre nacional o internacional, ni las Convenciones o Tratados Internacionales, habilitan el poder punitivo del Estado por sobre los límites temporales previamente establecidos (L., Diálogos judiciales y control de convencionalidad y constitucionalidad en el sistema interamericano, LJU T. 151, Abril/2015).
- De conformidad con los fundamentos expuestos, cabe partir entonces de la interpretación de las normas contenidas en los arts. 117 a 125 del Código Penal, para determinar si la pres-cripción prevista en ellos...
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