Sentencia Definitiva nº 354/2016 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 3 de Noviembre de 2016

PonenteDra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº

DFA-0511-000439/2016 SEF-0511-000354/2016

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO

MINISTRO REDACTOR: DRA. R.P.B..

MINISTROS FIRMANTES: DRA. S.D.C.H.; DRA. R.P.B., DR. L.T.B..

MINISTRO DISCORDE: A.F. DE LA V.M..

Montevideo, 3 de noviembre de 2016

VISTOS EN EL ACUERDO:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “ABREU MOLINA, W.C.D.S., R. Y OTRO – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE: 0341-000471/2015, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de R. de 3° Turno, a cargo de la Dra. M I.R..

RESULTANDO:

I) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales consignados en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.

II) Por sentencia definitiva de primera instancia N°48 de 8 de junio de 2016 (fs.98-113), se amparó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el codemandado M.. Se amparó parcialmente la demanda y en su mérito se condenó al codemandado R. a abonarle al actor la suma de $7.414 reajustes e intereses legales desde el día de la sentencia hasta su efectivo pago. Costos y costas por el orden causado.

III) La representante judicial de la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs.116-122), agraviándose en cuanto: A) Ampara la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado M.. Afirma que no obstante la falta de alegación que le atribuye la sentencia, sostuvo que el codemandado le daba órdenes, disponía el trabajo y le abonaba el salario en varias oportunidades y lo trasladaba al lugar de trabajo. Agrega que los testigos aseveraron que ambos codemandados eran socios o que trabajaban juntos haciendo montes y era dueño de una barraca donde se amontona y apila leña. B) La extensión de la relación laboral recogida en la sentencia desconociendo la aplicación del principio de primacía de la realidad. Sostiene que si bien surge de la historia laboral que estaba afiliado al BPS por la empresa J.H.R., el mismo no era dependiente de dicha empresa sino que hizo una changa cuando paró el monte. En igual sentido surge que estuvo en la empresa COPAYAN SA 22 días, lo que demuestra que son documentos que no reflejan la realidad. Por el contrario, los testigos dieron cuenta que trabajó para los demandados tanto en los montes como en la barraca durante un extenso período de tiempo. Y en cuanto a la extensión de la jornada los testigos son coincidentes en los horarios en los que se trabajaba en los montes. C) No tuvo en cuenta que habiéndose probado la relación laboral incumbía a los demandados acreditar la cantidad de jornales laborados en función del principio de disponibilidad de los medios probatorios, el que no fue cumplido. D) No ponderó las gruesas contradicciones en las que incurrieron los testigos de la demandada, ni las amenazas de R. en ocasión de la citación a audiencia de conciliación. E) Respecto a la liquidación basada en la realizada por la demandada por no corresponder al de ninguna categoría laboral dentro del grupo al que se desempeña.

IV) Por decreto N°2408/2016 de 23 de junio de 2016, se confirió traslado de la apelación por el término legal (fs.123), el que fue evacuado por los demandados de fs. 127 a 132.

V) Por providencia N°2688/2016 de 21 de julio de 2016, se tuvo por evacuado el traslado conferido, franqueándose la alzada (fs.133).

VI) Recibidos los autos en forma por el Tribunal el 22 de setiembre de 2016, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo preceptuado en el art. 17 de la ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6° de la ley 18.847.

VII) Habiendo surgido discordia total, se procede a realizar sorteo de integración, resultando designado el Sr. Ministro Dr. L.T.B.. Concluido el estudio y devueltos los autos, habiéndose alcanzado la mayoría legalmente requerida, se acuerda el dictado de la presente. D. expresa constancia que la Sala se encontró desintegrada, del 26 al 28 de octubre de 2016 inclusive, por licencia de uno de sus miembros naturales.

CONSIDERANDO:

I) La Sala, por mayoría legalmente establecida habrá de revocar parcialmente la sentencia apelada y en su mérito, condenar a ambos codemandados a pagar los montos de licencia, salario vacacional y aguinaldo por el monto del jornal reconocido en la misma y el período declarado en la...

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