Sentencia Definitiva nº 528/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 9 de Noviembre de 2016

PonenteDr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, nueve de noviembre de dos mil dieciséis

VISTOS :

Para sentencia definitiva, es-tos autos caratulados: “PEBORAN S.R.L. y otros c/ PODER EJECUTIVO y otro. Acción de inconstitucionalidad, arts. 1 a 202 de la Ley 19.307, IUE: 1-51/2015.

RESULTANDO:

I) A fs. 59-72, los represen-tantes de Peboran S.R.L. (FM Sueños de F.B., 106.7), Turul S.A. (FM Gente, 107.1 de M., Universo 1480 AM de Castillos y Universo Internacional 6055 Onda Corta, América FM 103.3 de Salto, Libertadores S.R.L. (Radio Libertadores CW 102 de Salto), (FM Arena 99.3 de la P., M. y Mariño S.R.L. (Radio Vichadero CV 156 de Vichadero), (Emisora de la Cumbre, FM 102.9 de Vichadero), (Radio Vida FM 104.7), CW53 La Voz de Melo S.R.L., Studio 2000 S.A. (FM Radio Luna CX 227 y CW68 AM Radio Young de Young), FM Coronilla S.R.L. (FM Coronilla 102.3 de Chuy), Radio 1490, Radio del Centro, CV 149 de B.B., S.I.F. 100.1 de Paso de los Toros, Radio Real 1370 de Minas de Corrales, E. y Cía. Ltda. (FM Primavera, 97.1 de Mercedes), CX 239 Radio Dolores, FM de Dolores, Columbia FM 88.5 de R., Radio Uno, FM 100.7 de Tala, FM Conquistador, 97.3 de Treinta y Tres, Radio Tacuarembó 1280 AM, Emisora Armonía, 92.5 y Radio Ibirapitá 1510 AM, Andana S.A. (Radio La Voz de Artigas, CX 118 y Radio Bella Unión, CW 125), Radio Norte FM 105.5 CX 288 de Bella Unión, Radio Amatista FM 90.7 CX 214 y Radio CXA3, Onda Corta 6075 de A., y T. de Salto S.R.L. (Radio Tabaré, 740 AM de Salto) promovieron la decla-ración de inconstitucionalidad de los arts. 1 a 202, 53, 56, 57, 59, 88, 101, 105 lit. F, 109, 112, 61, 63 a 86, 176 a 181, 89, 95 lits. A, B y C, 142 a 145, 102 y 125 de la Ley 19.307 (“Ley de servicios de comunicación audiovisual”) contra el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, con base en los siguientes argumentos:

1) Sus representadas son em-presas titulares de sendas autorizaciones para prestar servicios de radio, razón por la cual tienen un interés directo, personal y legítimo para cuestionar la regu-laridad constitucional de la Ley 19.307.

2) La severa regulación legal que se impugna dista mucho de ser razonable y propor-cionada, puesto que, además de discriminar indebidamente a sus representadas, limita sus derechos para consagrar un dirigismo estatal indebido.

Los arts. 1 a 202 son inconstitucionales, desde que son consecuencia de la discriminación indebida impuesta por el art. 1, que distingue las radios que transmiten en forma tradicional (por ondas radioeléctricas en el éter) de aquellas que emiten por internet o por medio de empresas de tele-comunicación, sin que exista un motivo justo y razonable para la distinción.

3) Los arts. 53, 56, 57, 59, 88, 101, 105 lit. F, 109 y 112 vulneran la Constitución mediante una intensa regulación opresiva atentatoria de derechos fundamentales.

Este conjunto de normas “se erige en una suerte de corset que limita gravemente cualquier posibilidad de acción” (fs. 69).

Cualquier limitación a la libertad de comunicación (art. 29 de la Carta) debe estar fundada en el interés general. En el caso de las normas impugnadas, el interés general no solo no está presente, sino que la regulación es tan opresiva que casi elimina el derecho.

Los arts. 56 y 88 impiden a las radios autorizadas prestar, también, servicios de telecomunicaciones de telefonía o de transmisión de datos, o de televisión satelital o de abonados, alcan-zando, con esa incompatibilidad, a las personas físicas o jurídicas integrantes de las empresas involucradas.

El art. 53 limita, de manera caprichosa, la cantidad de autorizaciones para operar radios. El art. 57, que regula la operatividad del control de las restricciones y prohibiciones en cuanto a las actividades y a la tenencia de autori-zaciones, sanciona con nulidad absoluta las operaciones que violen las normas restrictivas.

El art. 109 limita la transmisibilidad de las empresas autorizadas, vulnerando el derecho de propiedad y la libertad de empresa y de comunicación.

Ninguna de estas limita-ciones se justifica por razones de interés general.

Otra limitación injustifi-cada es la que prevé el art. 105 lit. F de la Ley, al imponer los límites para las autorizaciones, ya no “en cabeza de una misma persona o grupo empresarial, sino por familia” (fs. 66). Ello atenta contra la libertad de empresa y contra el art. 40 de la Carta, que establece que la familia es la base de nuestra sociedad.

Los arts. 101 y 112 tam-bién constituyen una flagrante violación a la libertad de empresa ya que, el primero, impone a las radios un 25% de producción propia y límites para que terceros produzcan sus contenidos, y el segundo, impide irres-trictamente el arrendamiento de los servicios radiales.

4) El art. 61 es inconstitu-cional porque impone a las emisoras de radio, de antemano, un determinado tipo de programación, lo que supone prohibir en el mismo espacio la emisión de otro tipo de contenido, lo cual vulnera la libertad de comu-nicación.

También vulnera la liber-tad de comercio, por cuanto el Estado no solo se con-vierte en regulador de la actividad, sino en un cogestor de la empresa, al decidir por ella la actividad que debe realizar.

5) Los arts. 63 a 86 y 176 a 182 son inconstitucionales por vulnerar la libertad de empresa, “por un exacerbado control y régimen represivo y por violación del debido proceso y de la seguridad jurídica” (fs. 67vto.).

Los art. 180 y 182 son normas penales en blanco que vulneran el principio de libertad, legalidad y seguridad jurídica.

6) El art. 89 creó un monopo-lio sin que se contara con las mayorías especiales para ello (art. 85 nal. 17 de la Carta), lo cual supone una discriminación indebida.

7) El art. 95 lits. A, B y C y los arts. 142 a 145 son inconstitucionales por imponer contenidos, publicidad electoral y servicios interac-tivos provistos por el Estado.

El art. 95 lit. A impone la emisión de un espacio diario para campañas de bien público, sin reconocer a las radios el derecho a una contraprestación, lo que afecta el derecho de propiedad y la libertad de empresa y de comunicación.

El art. 95 lit. B impone la emisión de publicidad electoral gratuita. Es una norma electoral que, al igual que los arts. 142 a 145 de la Ley, no respeta los requisitos que prevé el art. 77 nal. 7 de la Constitución para su sanción. También vulnera la propiedad y la libertad de empresa y de comunicación. De igual modo las vulnera el art. 95 lit. C, cuando impone a las radios que habiliten gratuita-mente el acceso a servicios interactivos provistos por el Estado.

8) El art. 102 también es inconstitucional, por cuanto impone una previa autoriza-ción estatal a la programación a emitir, vulnerando la libertad de empresa y de comunicación, por censura pre-via.

9) El art. 125 vulnera el art. 8 de la Carta al establecer, como plazo de las autorizaciones y renovaciones para las radios tradicio-nales, un término de diez años, mientras que para las radios satelitales no establece ningún límite de duración de la autorización ni de su renovación.

II) A fs. 85-161, 343-439 y 165-243vto. comparecieron los demandados abogando por el rechazo de la acción deducida, tanto por falta de legitimación activa como por cuestiones de fondo.

III) Por providencia No. 803/2015 se dispuso, entre otras cuestiones, tener por incorporada la prueba documental acompañada por las partes y diligenciar el resto de las probanzas ofrecidas (fs. 247).

IV) A fs. 265-312, 326-333vto. y 335-364vto., las partes alegaron de bien probado.

V) A fs. 383-414vto. se expi-dió el Sr. Fiscal de Corte, quien consideró que corres-pondía declarar la inconstitucionalidad de los arts. 56 inc. 1, 61 nal. 2, 68 lit. Y, 95 lit. C, 102 inc. final, 178 lit. J, 179 lits. B, C, D, E, F y J, 180 inc. final y 181 lit. C de la cuestionada Ley (dictamen No. 4303 del 19 de noviembre de 2015).

VI) Por providencia No. 2021/2015 se dispuso el pasaje a estudio sucesivo y se llamaron los autos para sentencia (fs. 416).

VII) Una vez cumplidos los trá-mites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justi-cia, por mayoría, desestimará la acción de inconstitu-cionalidad deducida.

II) Precisiones preliminares.

Antes de ingresar al aná-lisis particular de los artículos impugnados, se impone reiterar algunas precisiones realizadas en el caso Directv (sentencia No. 79/2016 de la Corte) tanto respec-to al mecanismo de contralor de la constitucionalidad de las Leyes confiado por la Constitución a la Suprema Corte de Justicia como a ciertas características de la Ley impugnada, de acuerdo con las distintas posiciones que los integrantes de este Colegiado tienen sobre el punto.

1) Características del meca-nismo de contralor de la constitucionalidad de las le-yes.

Para los Sres. Ministros, D.. J.L. y E.M., así como también para el redactor, cabe reafirmar que, tal como la Suprema Corte de Justicia ha sostenido reiteradamente, el juzgamiento de la cuestión constitucional se hace partiendo de dos premisas que tienen plena vigencia:

1a.) la presunción de constitucionalidad de la Ley;

2a.) el contralor del a-cierto o desacierto de una Ley corresponde al Cuerpo Electoral y es ajeno al control de constitucionalidad de la Corte.

1.1) Toda Ley goza de una pre-sunción de regularidad constitucional mientras no se pruebe lo contrario (sentencias Nos 433/2011, 735/2012, 1/2013, 735/2014 y 131/2015, entre otras).

Como enseña V., la constitucionalidad de la Ley es el principio y la ilegi-timidad la excepción. Y como excepción, limitada y de interpretación estricta (El proceso de inconstituciona-lidad de la Ley, Facultad de Derecho y Ciencias Socia-les, Montevideo, 1967, págs. 130 y ss.).

La incompatibilidad entre la Constitución y la Ley atacada debe ser manifiesta, ya que, como certeramente expresa W.W.W., “(...) un acto de un cuerpo legislativo coordinado no debe ser declarado inconstitucional si, mediante una...

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