Sentencia Definitiva nº 47/2016 de Juzgado Ldo.civil 19º Tº, 17 de Noviembre de 2016

PonenteDra. Gabriela Milka RODRIGUEZ MARICHAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Ldo.civil 19º Tº
JuecesDra. Gabriela Milka RODRIGUEZ MARICHAL
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Sentencia definitiva No. 47/2016

Montevideo, 17 de noviembre de 2016.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “ COLINA SENCION, JOAN C/ ENILDOR S.A. Y OTRO. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. ”, IUE: 2-17.941/2015 .

RESULTANDO:

I) Que de fojas 13 a 19 comparece J.D.C.S., promoviendo demanda de resolución de contrato de compraventa y daños y perjuicios contra ENILDOR S.A. y contra GENERAL MOTORS URUGUAY S.A., expresando que el 18 de noviembre de 2014 celebró un contrato de compraventa con ENILDOR S.A. (CARPER) adquiriendo el automóvil marca Chevrolet, modelo S., chasis LSGSA52M1EY124164, motor LCU140140185, matrícula AAN 1021, padrón 902852458, comenzando a percibir ruidos, como si existieran elementos sueltos dentro del automóvil, momentos después de retirar el vehículo del local de la vendedora. Luego comenzó a percibir un zumbido al sobrepasar los 80 kilómetros por hora, zumbido fuerte y muy molesto proveniente de la zona central del panel que posteriormente se comenzó a escuchar también al llegar a los 40 kilómetros por hora, percibiéndose además ruidos provenientes de debajo del automóvil toda vez que se sobrepasan las 1800 RPM.

Tales desperfectos fueron puestos en conocimiento de ENILDOR S.A. al día siguiente de la compra, aconsejándosele que esperara un par de días, volviendo luego para llevar el vehículo al service oficial a efectos de constatar el origen del problema, informándosele, tras revisarse el auto, por el Sr. Y., que se había ajustado el panel de control, pero que como no era de alta gama, continuaría haciendo ruidos.

Como el problema se mantuvo, volvió a ENILDOR S.A. y manifestó su interés en cambiar el auto por otro, respondiéndosele, luego de unos días, que para realizar el cambio, le tomarían su auto a un precio menor, como vehículo usado, lo que no aceptó.

Indica que realizó sin éxito gestiones ante la Liga de Defensa del Consumidor y presentó una nota ante GENERAL MOTORS URUGUAY S.A., consiguiendo que se realizara prueba del auto en circulación, estando presente representantes de ambas demandadas, pudiendo percibirse los sonidos indicados por el J. de mecánico Sr. Yuanes (de ENILDOR) y el Ingeniero Pazos (de GENERAL MOTORS), indicándosele que era necesario desarmar el vehículo porque el ruido podía provenir de la caja de cambios.

No obstante haber ingresado el vehículo en dos oportunidades al service oficial, se continúan percibiendo los sonidos molestos.

Señala que los demandados han incumplido su obligación principal de entregar, por cuanto el vehículo no tiene la calidad pactada, siendo tal incumplimiento de entidad suficiente como para que opere la condición resolutoria tácita consagrada en el artículo 1431 del Código Civil y en el artículo 33 de la Ley 17.250.

Agrega que el automóvil adquirido cero kilómetro tiene un valor de mercado superior al de un vehículo usado; que el entregado presentó desde el inicio problemas propios de un vehículo con un bagaje y kilometraje elevado, no habiendo sido eso lo esperado por el compareciente ni lo ofrecido por la vendedora; y que lo que pretende quien compra un cero kilómetro es precisamente evitar ruidos molestos, ingresos a taller, cambio de piezas, el desarme y el verse privado de su utilización mientras se hacen reparaciones.

Cita doctrina en apoyo de la pretensión de resolución por incumplimiento de la obligación de entregar, y expresa que, para el caso de que la misma no prospere, corresponde hacer valer la garantía por vicios ocultos y resolver el contrato por ese motivo, acumulándose además los daños y perjuicios sufridos, citando jurisprudencia al respecto.

Funda la legitimación pasiva de las demandadas, citando doctrina, y concluye que corresponde la resolución del contrato de compraventa y la restitución del precio pagado (U$S 19.900) más intereses compensatorios y los daños y perjuicios patrimoniales (daño emergente, incluyendo $ 1.500 por gastos de empadronamiento, $ 7.600 por gastos de gestoría, U$S 162,30 por colocación de alarma y U$S 176,23 por colocación de láminas de seguridad, todo más reajustes e intereses) y extra patrimoniales (que estima en U$S 2.000) ocasionados.

A djunta prueba documental, pide prueba pericial, ofrece prueba testimonial, funda el derecho y, en definitiva, solicita que se resuelva el contrato por incumplimiento de las demandadas y se las condene a indemnizarle los daños y perjuicios reclamados, más reajustes e intereses legales.

II) Que por decreto 988/2015 (fojas 21) se confirió traslado de la demanda, el que fue notificado conforme surge a fojas 22 y 23.

III) Que de fojas 51 a 60 comparece GENERAL MOTORS URUGUAY S.A ., contestando la demanda , controvirtiéndosela en todos sus términos, negando, en primer lugar, la existencia de incumplimiento o vicio oculto alguno y de defectos en el vehículo, así como la falta de calidad y el mal funcionamiento que se le atribuye, expresando que los supuestos ruidos son parte de la sonoridad propia de la ingeniería del vehículo adquirido por el actor, siendo normal la intensidad de los mismos tratándose de un producto que requiere de un funcionamiento mecánico.

Controvierte la procedencia de la resolución de un contrato y la reparación de los daños y perjuicios para en un caso como el de autos, alegando que la demanda carece de fundamento jurídico, además de ausencia absoluta de prueba que acredite los hechos y los daños y perjuicios pretendidos.

Señala que es recién el 30 de diciembre de 2014, más de un mes después de adquirido el vehículo, que el actor se contacta con la compareciente manifestando su disconformidad y reclamando la restitución del precio más los gastos o una nueva unidad, realizándose el 29 de enero de 2015 la prueba del vehículo, dando detalles de lo expresado por los técnicos intervinientes, manifestando que el actor se negó a que la unidad fuera sometida a una revisión profunda.

Indica que el vehículo tiene una garantía de hasta 3 años o hasta 100.000 kilómetros, de la que el actor pretende prescindir.

Alega la falta de fundamento jurídico que sustente el reclamo contra la compareciente, no encuadrando su conducta frente a los hechos relatados en ninguna de las hipótesis previstas en la Ley de Relaciones de Consumo, rechazando la existencia de incumplimiento alguno (no siendo aplicable el artículo 33 de la mencionada Ley ni el artículo 1431 del Código Civil), descartándose además que el incumplimiento atribuido pueda catalogarse de grave o esencial como para afectar las obligaciones principales.

Agrega que el vehículo no padece de vicio alguno, por lo que tampoco se justifica la resolución por ese motivo, no siendo aplicable el artículo 37 de la Ley de Relaciones de Consumo, citando jurisprudencia al respecto.

Finalmente, señala que no existe vicio o riesgo en el vehículo que imponga la reparación de los daños reclamados por el actor, no siendo aplicable aquí lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Relaciones de Consumo, citando doctrina sobre el punto.

A djunta prueba documental, ofrece prueba testimonial, funda el derecho y, en definitiva, solicita que se desestime la demanda en todos sus términos.

IV) Que de fojas 66 a 76 comparece ENILDOR S.A . oponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva y contestando la demanda , comenzando por describir la relación comercial que vincula a las accionadas por medio de un contrato de concesión a través del cual la compareciente compra los vehículos cero kilómetro marca Chevrolet importados por General Motors Uruguay S.A. para luego comercializarlos, fundando su falta de legitimación en la circunstancia de que la falta de calidad invocada solo puede provenir de un eventual defecto en la estructura, de carácter interno y desconocido para el concesionario.

Al contestar la demanda controvierte las afirmaciones realizadas en la misma, expresando que fue recién el 24 de noviembre de 2014, una semana después de adquirido el vehículo, que el actor se presenta en el service, realizándose los ajuste que describe (afirmación de interruptor de puerta delantera y consola central y contralor del funcionamiento del control del aire acondicionado) y a los que califica de menores, quedando pendiente para probar el problema planteado en relación a la existencia de un zumbido cuando el vehículo circulaba por encima de los 80 km. por hora.

Relata instancias cumplidas tras la solicitud de cambio por otra unidad planteada por el Sr. C. ante el Gerente de ventas de la empresa, procediéndose a probar el vehículo en ruta, concluyéndose que los “zumbidos” eran normales en un automóvil de esas características, ofreciendo efectuar una intervención para efectivizar las medidas sugeridas en el marco de la garantía, lo que no fue aceptado.

Controvierte la existencia de desperfecto o mal funcionamiento alguno, siendo los ruidos escuchados propios del funcionamiento del vehículo adquirido libremente por el actor.

Por otro lado, describe las condiciones de la garantía existente, y controvierte uno a uno los argumentos de la demanda, concluyendo que debe desestimarse la misma en todos sus términos.

Finalmente, controvierte la procedencia de los daños y perjuicios que se reclaman, citando doctrina y jurisprudencia.

A djunta prueba documental, pide la agregación de documentos en poder del actor y declaración de parte, ofrece prueba testimonial, funda el derecho y, en definitiva, solicita que se desestime la demanda en todos sus términos, con costas y costos para el actor.

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