Sentencia Definitiva nº 383/2016 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 1 de Noviembre de 2016

PonenteDr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER,Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

DFA-0012-000 614/2016 SEF-0012-000383/2016

En la ciudad de Montevideo el día 12 de octubre de 2016, estando en acuerdo el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er. Turno, estando sometidos a deliberación los autos caratulados: “AMORIN PORTO, PAULA C/ GODDARD CATERING GROUP URUGUAY S.A. Y OTRO – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)– RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO” IUE 0002-031200/2015, existiendo discordia parcial, se labra la presente acta de conformidad con lo dispuesto por el art. 201 del CGP.

Punto sobre el que existe discordia.

Despido Indirecto

1. Los Sres. Ministros D.M. y J. Posada votan por desestimar el agravio y confirmar la recurrida por cuanto la actora cambia el fundamento del reclamo alegando ahora como determinante del despido indirecto lo que en la demanda había invocado como causa del despido abusivo, además de que no demuestra que la decisión de la empleadora le haya causado perjuicio alguno.

2. La Sra. Ministra R.R., vota por amparar el agravio y condenar al pago de la indemnización por despido indirecto por entender que la decisión de trasladar a la actora de su lugar de trabajo habitual le produjo perjuicios en cuanto al cumplimiento con sus obligaciones familiares

No siendo para más se labra la presente que firman los Sres. Ministros.

DR.JULIO A.P. XAVIER

PRESIDENTE

DRA. D.P.M.M.

MINISTRO

DRA. MARÍA ROSINA ROSSI ALBERT

MINISTRO

ESC. S.G.S.

SECRETARIA

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.

AMORIN PORTO, P. c/G.C.G.U.S.A. y otro - Recursos Tribunal Colegiado, Proceso Laboral Ordinario (Ley 18.572)

0002-031200/2015

Ministro Redactor: Dr. Julio A.P.X..

Ministros Firmantes: Dra. M.R.R.A., D.J.A.P.X.. Dra. Doris Perla Morales Martínez

Montevideo, 12 de octubre de 2016.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AMORIN PORTO, PAULA C/ GODDARD CATERING GROUP URUGUAY S.A. Y OTRO – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)– RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO” IUE 0002-031200/2015 venidos a conocimiento de ésta S. en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 42/2016 del 23 de mayo de 2014 (fs. 1327 a 1340 vta.) dictada por la Sra. Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 6º Turno Dra. J.I.R.M..

RESULTANDO:

1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se estimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta y se desestimó la demanda, sin especial condenación en costas y costos.

2º) Con fecha 6/06/2016 la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 1344 a 1352) agraviándose por: a) La legitimación pasiva de Inca S.A. b) El despido indirecto. c) El despido abusivo. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios, condenándose a las demandadas al pago del despido común y abusivo.

3º) Por auto Nº 1359/2016 del 8/06/2016 (fs. 1353) se confirió traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto, evacuándolo la codemandada Goddard Catering Group Uruguay S.A. (fs. 1362 a 1365) y Pinturas Inca S.A. (fs.1366 a 1373) abogando por el rechazo de los agravios y la confirmación de la recurrida en todos sus términos.

4º) Por auto Nº 1646/2016 del 19/07/2016 (fs. 1374) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 15/09/2016 se recibieron los autos en ésta Sede (fs. 1388), fijándose fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572. Y existiendo discordia parcial, se procede de conformidad con lo previsto por el art. 201del C.G.P., redactándose en primer lugar la sentencia sobre los puntos que existe acuerdo de los tres miembros naturales de éste Tribunal.

CONSIDERANDO:

I) La parte actora se agravia en primer lugar porque la recurrida acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Inca S.A. pero el agravio no se encuentra fundado, esto es, no cumple con lo exigido por los artículos 253.1 del C.G.P. y 17de la ley 18.572 ya que no analiza ni critica los fundamentos de la recurrida del Considerando II de fs. 1334 a 1335.

Debe verse que solamente a fs. 1349 vta. se expresa algo al respecto, pero al final se termina aleganado que la responsabilidad de Inca S.A. no radica en lo que disponen las leyes de tercerización sino en que fue quien determinó el traslado de la actora. De acuerdo a ello, corresponde declararla desistida de éste agravio por cuanto no analiza ni discútelos fundamentos de la recurrida e ingresa en un argumento que no fue el planteado en la demanda, referido a la supuesta responsabilidad directa de Inca S.A. por haber causado el despido.

Por otro lado, la circunstancia de que el comedor sea un beneficio salarial tampoco determina la responsabilidad de la empresa Inca S.A.

También refiere la apelante a fs. 1350 vta. in fine y 1351 que a la luz de la interlocutoria Nº 25 del 25/4/2016 (no es una interlocutoria sino una sentencia definitiva parcial) la demandada tiene legitimación pasiva también para responder por el despido, sin embargo esa sentencia dictada en la audiencia del día 25/4/2016 (fs.1191) no condena a la empresa Inca S.A. sino solamente a la codemandada G.C.G.U.S.A., por lo cual el argumento carece de todo asidero pues no se advierte porqué razón de esta decisión se deduciría la legitimación pasiva de Pinturas Inca S.A. siendo que la actora ni siquiera se agravia pidiendo que se extienda esa condena dispuesta por la sentencia definitiva parcial Nº 25/2016 también a la codemandada Inca S.A., o sea que indirectamente admite que no es responsable por los rubros y montos por los cuales se dispuso dicha condena. En definitiva, entonces, este agravio será desestimado.

II) También se agravia la parte actora porque no se hizo lugar a la indemnización por despido abusivo. Sostiene que el traslado motivado en una causa ajena al vínculo laboral es ilícito y tal ilicitud fue compartida por Inca, o sea compartió el despido de la Sra. M. para que el personal de Inca ingresara nuevamente al comedor. Señala que a fs. 1112 vta. I. refiere a que en medio de esas protestas, hubo algunos entredichos entre el sindicato de Pinturas Inca y algunos trabajadores de la empresa Goddard a razón de algunos comentarios realizados por trabajadores de dicha empresa. Dentro de los trabajadores con los cuales el sindicato de Pinturas Inca estaba molesto, se encontraba la actora. Ante esa situación I. planteó a G. que analizara la posibilidad de que la actora fuera trasladada a otro lugar de trabajo con el objetivo de evitar futuros problemas y también proteger a la actora, ya que su relación con el sindicato de Pinturas Inca no era el mejor. Sostiene que en definitiva, por una situación ajena al vínculo laboral con la actora, fue obligada a considerarse despedida, participando en el marco de la situación despidual Inca S.A. que no se esforzó por dirimir los problemas con su personal y les permitió ingerir sobre la contratación del personal de la contratada.

El Tribunal entiende que los argumentos esgrimidos por la parte actora recurrente no son de recibo por lo que desestimará también este agravio.

Al respecto cabe expresar que cuando el empleador despide arbitrariamente a un trabajador, ese uso indebido del derecho a rescindir unilateralmente el contrato de trabajo, puede dar lugar a una indemnización más allá de la tarifada, que no debe confundirse con las previsiones de las leyes de 1944. No hay dudas que el despido abusivo queda reservado para aquellos casos donde el empleador incurre en un acto rescisorio que atenta contra cualquiera de los derechos de los que goza el trabajador, precisamente por su calidad de tal. De manera, entonces que para que el trabajador pueda reclamar otra indemnización adicional a la tarifada, un “plus” como lo denomina el accionante (fs.4), debe existir un incumplimiento o un hecho ilícito distinto del deber del empleador de conservar el empleo del trabajador, que cause otros daños diferentes y adicionales a los daños patrimoniales y morales generados por la pérdida del empleo y su fundamento radica en lo dispuesto por el art. 1321 y concordantes del C.Civil, esto es, se requiere que exista un abuso de derecho que cause un daño y que genere la obligación de repararlo.

Ahora bien, la jurisprudencia laboralista nacional reiteradamente ha sostenido que para que se configure una hipótesis de abuso de derecho, debe existir una particular antijuridicidad ya sea en los motivos, por la forma en que produjo o un exceso en la potestad direccional del empleador (conf. P.R. en R.U.D.L. T. XXXI Nº 151 p. 158). Y si el trabajador denuncia que ha existido abusividad en el derecho del empleador a despedir, es de cargo de quien lo sostiene el probarlo. Y en el caso de autos, el actor nada probó. Habida cuenta de la previsión legal de que en caso de despido la indemnización prospera sin más, salvo que el empleador alegara y probara notoria mala conducta, esto es, al trabajador le basta con probar que fue despedido; empero en caso de despido abusivo, al trabajador no le basta con demostrar que fue despedido sino que se requiere, además, que pruebe que hubo abuso en su despido y ello no se advierte verificado en la especie.

En otras palabras, se aplican los principios generales que regulan la distribución de la carga de la prueba establecidos por los artículos 137 y 139 del C.G.P: las partes deben probar los hechos que invocaron y que sean controvertidos. El actor debe probar los hechos constitutivos de su pretensión,...

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