Sentencia Definitiva nº 521/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 7 de Noviembre de 2016

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, siete de noviembre de dos mil dieciséis

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “P.S., HECTOR NILO C/ PODER LEGISLATIVO Y OTRO - ACCION DE INCONSTITUCIONALI-DAD LEY NRO. 19.307”, individualizados con la IUE: 1-89/2015.

RESULTANDO:

I) A fs. 135 comparece H.N.P.S. en su calidad de titular de la frecuencia CW 41, Radio 41, del Departamento de San José a promover pretensión declarativa de inconstitucionalidad en vía de acción contra la Ley No. 19.307 y, en particular, contra los artículos 1, 10, 11, 24 letras B y D, 26, 28, 31, 32, 33 lits. A, B, C y F, 34, 35, 37, 98, 63 lits. B, C, F y H, 64, 51, 53, 56, 59, 68 lits. G, J, K, M, Ñ, R y U, 70, 178 lits. M, N y O, 179, 180, 181, 182, 61, 59, 102, 194, 124, 51, 53, 56, 59, 70, 86, 87 inc. 2, 87 inc. 2, 87, 91, 94, 96, 99 inc. 1, 101, 189, 95 lits. a y b, 142 a 145, 125, 139, 188, 89, 43, 49 y 50.

II) En relación a las concretas impugnaciones, en síntesis, sostiene:

1) Se vulnera la libertad de expresión y de información (arts. 29 y 72 de la Constitución) mediante lo dispuesto por los arts. 28; 32 inciso 4 y literales A, B, C, G e I; 33 literales A, B, C y F; 43; 49; 50; 51; 53; 56 y 57; 59; 60; 63 literales B, C, F y H; 64; 68; 98; 117 incisos 2 y 5; 178 literales J, M, N, O y P; 179 literales B, C, D, E, F, J, G y H; 180 a 186 y 189.

A) Existen una multiplicidad de normas redactadas de forma imprecisa.

a) Los artículos 28, 32 y 33 imponen una serie de deberes, obligaciones y gravámenes mediante normas vagas.

b) El inc. 2 del art. 98 otorga prerrogativa especial en materia de inspecciones que habilita la arbitrariedad (art. 98). Asimismo, señala que esa norma vulnera el debido proceso (arts. 12 y 72 de la Carta). Se cuestiona la constitucionalidad del inc. 2 en el que se prevé la facultad de suspender las emisiones en caso de inconvenientes para el normal desarrollo de las inspecciones, lo que contraría la garantía del debido proceso prevista por nuestra Constitución.

c) La estructura procesal para tramitar las transgresiones a los arts. 28 y 31 a 34 vulnera el derecho a la libertad de expresión por el art. 43, y del debido proceso por los arts. 49 y 50, por lo que solicita que sean declarados inconstitucionales.

B) Cuestiona el sistema institucional que crea la Ley.

a) Solicita que se declaren inconstitucionales los arts. 63, literales B, C, F y H, 64 y 68. Alega que existe una desproporcionada cantidad de órganos que tienen una fuerte impronta política, ya que las competencias más importantes se le otorgan al Poder Ejecutivo y no se cumple con el requisito de que las autoridades de este tipo de órganos deben ser independientes del poder político.

C) Expresa que se establecen severas sanciones que serían inconstitucionales (arts. 178 literales J, M, N, O y P; 179 literales B, C, D, E, F, G., J y H y 180, 181 y 182).

2) Se impugna por inconstitucional el art. 61 de la Ley por considerar que viola, de manera grosera y flagrante, la libertad de expresión, ya que establece la obligación de emitir al menos un 30% de producciones nacionales.

No es posible limitar la libertad de expresión con fundamento en la promoción de la industria nacional, por no estar previsto en la Constitución, ni en el art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

3) Restricción de la retransmisión de señales (artículo 59):

La norma establece que los titulares de servicios de radio o televisión que deseen retransmitir programas originados por otro servicio de radio o televisión deberán solicitar autorización del Consejo de Comunicación Audiovisual, que es un órgano de fuerte incidencia política. Sostiene que la norma vulnera la libertad de expresión.

4) Imposición a los servicios de comunicación audiovisual de someterse a un “proyecto comunicacional” (arts. 102 y 194).

A su criterio, mediante el juego de ambas disposiciones, el Estado le da instrucciones a los operadores privados en cuanto a las características y contenido de sus emisiones y a ellas deben adaptarse.

5) Pretensión de declaración de inconstitucionalidad del art. 124.

La norma establece criterios de evaluación, disponiendo que se dará prioridad a las propuestas que se presenten en los procesos competitivos para obtener autorizaciones que: favorezcan la producción cultural local (literal C), incluyan productores independientes y empresas nacionales (lite-ral D) y que ofrezcan la creación de mayor cantidad de empleos directos y de calidad (literal E).

Se confiere al Ejecutivo una poderosa herramienta de control, aunque sea indirectamente, de los contenidos que ofrecen los medios.

En el literal B se prevén como criterios de evaluación, aquellos que favorezcan la prestación de una oferta de señales “que no brinden otros medios”, lo que es visto como limitativo.

6) Los arts. 51, 53, 56, 57 y 189 disponen una serie de restricciones a la titularidad de los servicios.

La accionante advierte un apartamiento de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por establecer una regulación antimonopólica exclusiva para los medios de comunicación (transgrediendo el principio 12).

Los arts. 53, 54 y 56 también transgreden el derecho a la libertad de empresa previsto por el art. 36 de la Constitución, ya que limitan a los prestadores la posibilidad de obtener nuevas licencias y restringen sus posibilidades de desarrollo.

7) Diversas normas de la LSCA infringen el principio de igualdad (art. 8 de la Constitución).

A) De conformidad con lo dispuesto por el art. 1 inc. 4 literal A, la Ley no se aplica a los servicios de comunicación audiovisual que utilizan la plataforma de protocolo internet, los que quedan exentos de cumplir con las obligaciones y gravámenes que la Ley impone a la actora. Se excluye a situaciones que no son diferenciables, por lo que la distinción carece de justificación.

De dicha transgresión constitucional, la actora deriva, en vía de consecuencia, la inconstitucionalidad de las siguientes disposiciones: arts. 10, 11, 24 lit. B y D, 26, 28, 31 a 40, 51, 53, 56, 59 y 60, 63 a 68, 70, 86, 87, 91, 94 a 99, 101 y 102, 113, 115 a 117, 142 a 145, 176 a 186.

B) El inciso 2 del artículo 149 establece que los medios públicos tendrán preferencia sobre los particulares en cuanto a la asignación de canales de radiodifusión, ubicación de estaciones y otras infraestructuras necesarias para prestar el servicio, así como lo relativo a todas las demás condiciones de instalación y funcionamiento.

C) El artículo 125 fija el plazo de las autorizaciones para servicios no satelitales que utilicen el espectro radioeléctrico por un plazo de 10 años para el caso de las radios

Sostiene que la disposición vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el art. 8 de la Constitución de la República, ya que fija el plazo para prestar servicios de comunicación audiovisual no satelitales que utilicen el espectro radioeléctrico y no se establece para los satelitales que, a su criterio, también utilizan el espectro radioeléctrico.

8) Lesión del derecho de propiedad con proyección sobre la libertad de expresión.

Artículos 95 literales a y b y 142 a 145.

El art. 95 impone la obligación de ceder al Estado y a los partidos políticos espacios gratuitos, limitación no compensada de su derecho de propiedad sobre bienes incorporales de su dominio y de su infraestructura técnica (arts. 7 y 32 de la Constitución).

En relación a la obligación de brindar publicidad electoral en forma gratuita (arts. 142 y ss.), señala un vicio de inconstitucionalidad en razón de forma, por transgredir lo previsto por el art. 77 nal. 7 de la Constitución, ya que la norma no fue sancionada por la mayoría allí requerida.

Por otra parte, entiende que la imposición de prestar servicios de publicidad electoral gratuita a los partidos políticos no está fundado en una razón de interés general que permita limitar derechos individuales.

9) Vulneración del derecho a la libertad de empresa (art. 36 de la Constitución).

A) Art. 61. Esta norma obliga a los prestadores cumplir con ciertos porcentajes de producción nacional; e incluir, dentro de la progra-mación, determinados contenidos, lo que produce un daño que las empresas no están obligadas a soportar.

B) Arts. 53, 54 y 56. Las normas imponen limitaciones injustificadas.

Art. 105 literal F. La actora entiende que la norma establece prohibiciones desproporcionadas, ya que limita a un conjunto de ciudadanos en el desarrollo de una actividad económica lícita.

10) Vulneraciones de la seguridad jurídica (art. 7 de la Constitución).

Entiende que la norma ha modificado la situación en la cual los accionantes obtuvieron sus derechos.

A) Art. 139. El art. 139 que regula espacio destinado a publicidad, supone una modificación ilegítima del régimen vigente (Decreto No. 734/978).

B) Arts. 125 y 194. Las normas impugnadas establecen plazos a las autorizaciones para prestar servicios de comunicación audiovisual no satelitales que utilicen espectro radioeléctrico (10 o 15 años, según los casos) y se establece la caducidad de todos los permisos vigentes a la fecha.

Se trata de una solución perjudicial para los actuales licenciarios, la que es violatoria del principio de seguridad jurídica.

El art. 91 de la Ley, en solución similar a la prevista por el art. 3 del Decreto No. 734/978, recibe el principio de que las condiciones de la autorización no pueden modificarse al arbitrio de la Administración, sino sólo cuando existan razones de interés general que lo justifiquen, o cuando se disponga por acuerdos internacionales; y siempre se debe procurar que las modificaciones afecten en la menor medida el servicio.

El actual sistema sin plazo es sustituido por uno con plazo de caducidad del permiso, lo que generará incertidumbre e inseguridad en el ejercicio de la actividad, afectará inversiones y...

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