Sentencia Definitiva nº 239/2016 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 26 de Octubre de 2016

PonenteDra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 3ºt
JuecesDr. Juan Carlos CONTARIN VILLA,Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO,Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

DFA-0014-000465/2016 SEF-0014-000239/2016

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO

MINISTROS FIRMANTES: D.. J.C.C.V., G.S.M. y L.F.L..-

MINISTRA REDACTORA: Dra. L.F.L..-

Montevideo, 26 de octubre de 2016

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “C.L.E. CONTRA POTENSOL S.A Y OTRO. Demanda Laboral” IUE 0002-030223/2015 , venidos a conocimiento de esta S. en virtud de los agravios deducidos en vía de apelación contra la sentencia N.. 54/2015 de 14 de diciembre de 2015, dictada por el Señor Juez Letrado de la Capital de 14to Turno, Dr. P.H.P..

RESULTANDO:

1) Mediante el aludido pronunciamiento, a cuyo relato de antecedentes procesales en términos generales ha de estarse, se dispuso en lo medular: declarar que las codemandadas constituyen un conjunto económico, desestimar el excepcionamiento deducido. Amparar la demanda y condenar a las partes codemandadas a abonar al actor las sumas reclamadas en la demanda por los rubros allí enumerados por la suma de $ 701,148 pesos (fs. 389).

2) Contra dicho pronunciamiento se alzó en vía de apelación los codemandados, Obirey S.A y Potensol S.A, mediante escrito que luce glosado a fs. 417 y ss, expresando que la apelada les causa agravio en los siguientes puntos:

- hubo errónea valoración probatoria al concluir que existió conjunto económico. Y por haberse determinado cuál ha sido el supuesto empleador. No habiendo sido el actor marinero pescador no podría ser empleado de Obirey S.A.

- en cuanto se afirma que hubo relación de trabajo siendo que hubo una relación comercial cuando el trabajador nunca fue dependiente de las demandadas y cumplía actividad para otras empresas en forma dependiente. Niega que haya existido subordinación.

- por las conclusiones y la significación que la recurrida expresa por el no aporte de documentación. Expresa que los recibos de fs. 5 y 14 se trata de recibos de uso interno. No son recibos oficiales de sueldo.

- Por no haberse hecho lugar a la prescripción, tomándose como fecha de cese en el mes de marzo de 2014 invoca en su respaldo el oficio a fs. 412. Siendo la fecha cierta de desvinculación el 9 de diciembre de 2013. Y el actor se presentó ante el M.T y SS cuando su reclamo ya se encontraba prescripto. Se respalda en la comunicación a la empresa Frielectric S.A de la cual afirma que no hubo maniobra para preconstituir prueba sino que la empresa manifiesta en su contestación del oficio las razones de su demora. El carné del actor fue renovado con fecha anterior al cese de la relación comercial producido a principios de diciembre de 2015. Dice que el cese del actor se verificó “ a principios de diciembre de 2013, y por lo tanto ha operado la prescripción” .

- Agravio por cuanto la impugnada menciona que hubo incongruencia de las representadas. Invoca que las compras siempre las hicieron los funcionarios compradores. C.P. y C.S. y que la comunicación que luce a fs. 190 191 era por si el actor alguna vez reitró repuestos que eran específicos y que podían escapar al conocimiento de los compradores. Y que por ello se comunicó a Frielectric S.A, principal suministrador en materia de refrigeración a las representadas el cese de la vinculación comercial con el actor.

Pide en definitiva se rechace en todos sus términos la demanda de autos.

3) Se dispuso el traslado del recurso por auto 35/2016 de lro. de febrero de 2016 (fs. 442). A fs. 446 y ss obra comparecencia de la parte actora, evacuando el traslado conferido, abogando por el mantenimiento de la recurrida, por las razones que expresó en el escrito respectivo.

4) Se recibieron los autos en el Tribunal, (fs. 472 y ss.), pasando a estudio sucesivo de los Señores Ministros ante la imposibilidad material de efectuar el estudio conjunto de las actuaciones por carecerse de medios técnicos adecuados a ello (art. 17 Ley 18.572). Obra en autos constancia de la Secretaría de la Sala que expresa que con fecha 1 de julio se produjo la baja del Señor Ministro Doctor C.N.. Con fecha 31 de agosto de 2016, se produjo la asunción de la Dra. Gloria S.M. como Ministra de este Tribunal de Apelaciones. Culminado el estudio se acordó el dictado de esta sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

I) La Sala con la unanimidad de voluntades de sus integrantes naturales adopta solución confirmatoria de la recurrida, por cuanto los agravios deducidos no logran conmover los fundamentos de la impugnada. Se procede acto seguido al análisis de los agravios en el orden que corresponde en función de su contenido:

II) La parte demandada invoca que hubo errónea calificación por la recurrida de la vinculación entre el actor y las codemandadas. En su respaldo invocó en lo esencial que los documentos de fs. 5 a 14 no se acreditó que se tratare de recibos de sueldo, que se trató de recibos de uso interno y no recibos oficiales de sueldo. Menciona asimismo que las declaraciones del testigo C.L.M. y del testigo E.D.P. (fs. 426/427) avalan sus dichos. Agrega además que en autos no hay prueba de la existencia de subordinación y que se trató de un trabajador independiente. Invoca además que es de aplicación al actor la teoría del acto propio en función de largo lapso de vinculación que unió a las partes sin que mediara reclamo del actor.

Considera la Sala que son de franco rechazo los agravios de la parte demandada en cuanto pretende que la documentación aportada por la contraria se trata de “ recibos de uso interno ”, salidas de caja, hechas como “ favor ” con valor de adelantos. El documento de fs. 14, entre otros similares, está fuera de controversia que fue confeccionado por la codemandada POTENSOL S.A. En el mismo el actor figura como “ empleado ” y el documento registra un pago por 38 horas, figurando un cero en la línea correspondiente a “ adelanto ”. Situación que se repite en los documentos a fs. 4,

Aunque en general suele utilizarse como uno de los indicadores para determinar si hay o no subordinación jurídica la cuestión de que el trabajador esté sometido a horario fijo, en el caso es de ver que por la naturaleza misma de la actividad y del trabajo del actor, la subordinación del actor se expresaba acorde a las peculiaridades de la organización del trabajo por la demandada en función de los arribos de los buques o de las necesidades de la empresa del trabajo del actor, del modo que relatan los testigos que depusieron en autos, en coincidencia con los dichos del actor al declarar como parte. Pues el accionante concurría en todas las oportunidades en que la demandada lo convocaba, de modo tal de cumplir con los requerimientos de la misma, dejando de lado lo que estuviera haciendo para cumplir con la orden de concurrir brindada por la demandada. Coinciden en ello los testigos A.P., quien relata que el actor concurrió a trabajar en barcos de Torbay cuando terminaba de trabajar en las demandadas. Y que cortaba los trabajos que estaba realizando en Torbay para concurrir al llamado de la demandada (fs. 269 vto.) M.M., por otro lado afirmó que él mismo, el deponente, trabajó “ en negro” para las demandadas, y que al actor lo retribuía la demandada igual que al declarante, por horas. La existencia de pago a precio fijo por hora es uno de los indicadores de relación dependiente, por cuanto no resulta de autos que el actor presupuestara cada trabajo a su criterio y en función de la complejidad o condiciones en que debiera hacer las reparaciones. El mismo testigo dice que las convocatorias al actor eran regulares (fs. 275 vto.) Nótese que el testigo resulta que es electricista y que luego de trabajar en negro declara que constituyó una unipersonal con actual vínculo comercial con la demandada. Sin que nunca reclamara a la demandada. Lo cual determina concluir que no hay motivos de sospecha favorables al actor sino más bien de haberlos serían a favor de la demandada por su actual dependencia. El mismo testigo relata que como mínimo, el actor concurría tres o cuatro veces por semana. Y dice que el trabajo del testigo no era igual, por convocatoria porque para un electricista trabajo siempre hay. Dice que cuando el testigo era empleado a él y al actor le pagaban del mismo modo, por semana. Lo que es compatible con salario generado por hora, como el denunciado por el actor, que se abona de regla por semana. El testigo G.M., fs. 280 y ss. coincide en haber trabajado para la demandada “ en negro”, tuvo reclamo pero culminó por acuerdo con la empresa. Dice que el actor trabajaba tres o cuatro veces por emana de 8 a 18 horas, en el mismo horario que el resto. Era convocado por el encargado. A.G. el Encargado de Mantenimiento, actualmente. Trabaja para la demandada. Dice que el acto no era empleado y que trabajaba cuando se lo llamaba y que establecía su “ costo ” calculando las horas. No hay otra prueba que avale sus dichos en el punto. Menos aún documental. Dice que sabe cómo se documentaba y que el carné aportado por el actor corresponde a quienes no tienen acceso limitado en el horario o los días de acceso. Y dice que el actor “ pudo haber realizado ” tres jornales semanales de ocho horas, que lo citaba el declarante a trabajar y que se le indicaba como hacer los trabajos. Agrega que el uso del carné es imprescindible para ingresar. En cuanto el testimonio se contrapone a los restantes particularmente en cuanto a la forma de pago, porque la calificación de ser o no empleado el actor brindada por un testigo no es vinculante, máxime cuando no dice si sus dichos refieren a los aspectos formales o a la prestación de trabajo del actor, dicho testimonio es de escaso valor. Porque en sus dichos se contrapone a otros deponentes, y por cuanto su vínculo y posición en la empresa, conforma motivo de sospecho, razones por las cuales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR