Sentencia Definitiva nº 632/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 24 de Noviembre de 2016

PonenteDr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA y otros c/ MINISTERIO DEL INTERIOR y otro. Daños y perjuicios. Casación”, IUE 2-36855/2013, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio del Interior contra la sentencia identificada como SEF 0006-000074/2016, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6o. Turno.

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva de primera instancia, identificada como SEF 0109-000036/2015, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1er Turno, Dra. M.I.V., acogió parcialmente la demanda y condenó al demandado a pagar a FF y a EE la suma de $300.000 para cada una por concepto de daño moral “iure proprio”, así como a pagar la suma de $100.000 para cada uno de los herederos por concepto de daño moral “iure hereditatis”, más los reajustes desde la fecha del evento dañoso y los intereses desde la demanda, sin especial condenación procesal (fs. 251-268).

II) En segunda instancia entendió el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6o. Turno, integrado por las Sras. Ministras, Dras. Selva Klett, M.A. de S. y M.G.H., órgano que, por sentencia definitiva identificada como SEF 0006-000074/2016, dictada el 20 de abril de 2016, falló: Confírmase la sentencia de primera instancia, salvo: 1o.) en tanto amparó la falta de representación de DD y la falta de legitimación de AA, en lo que se revoca; 2o.) en tanto excluyó de la indemnización por daño moral iure hereditatis a los mencionados, condenándose en este grado a abonar por tal concepto, la suma de $ 100.000 para cada uno; 3o.) en tanto desestimó la indemnización por daño moral propio de los S.. AA, BB, CC, DD y los hermanos de las víctimas, condenándose en este grado a abonar por este concepto a los padres de las víctimas, S.. AA, EE, BB e CC, así como [al] hijo, DD, la suma de U$S40.000 para cada uno; en el caso de la esposa, Sra. FF, la suma de U$S30.000, y para los hermanos de las víctimas, la suma de U$S8.000 para cada uno, sumas a las que se deberán adicionar los intereses legales.

Los montos precedentes deberán ser reducidos en un 50%, en virtud de la incidencia causal por el hecho de las víctimas.

Costas y costos en el orden causado (...), (fs. 320-334).

III) El representante del Ministerio del Interior interpuso recurso de casación (fs. 337-345).

Sostuvo, en lo medular, que:

1) El Tribunal aplicó erróneamente el art. 24 de la Constitución; los arts. 4, 140, 141, 198, 215, 216 y 222 del C.G.P.; y los arts. 1235 y 1324 del C. Civil.

2) La S. valoró erróneamente la prueba producida en autos, puesto que se probó que fueron los propios reclusos quienes provocaron, intencionalmente, el incendio, por lo que fueron ellos los únicos responsables del siniestro. No puede atri-buírsele responsabilidad a su representado por el hecho de no haber realizado requisas de encendedores. Las víctimas asumieron su propio riesgo al haber desplegado una conducta tan temeraria como riesgosa. No existió falta de servicio, ya que la Policía cumplió con su deber y actuó con la prudencia que los hechos requerían.

3) La sentencia interlocutoria por la cual la jueza “a quo” no les reconoció legitimación activa a AA y a DD no fue recurrida por la parte actora, razón por la cual el tribunal “ad quem” no estaba habilitado para modificar esa resolución. De esta manera, la S. ignoró la existencia de la cosa juzgada en ese punto y violó el principio de congruencia.

4) Ambos tribunales de mérito fallaron más allá de lo pedido al condenar a indemnizar el daño moral “iure hereditatis”, ya que dicho punto no integró el objeto de la litis.

5) Los actores no acreditaron que sus vínculos con los occisos se hubiesen mantenido en el tiempo, por lo que la condena impuesta en segunda instancia por concepto de daño moral “iure proprio” resulta absurda y arbitraria.

6) En definitiva, solicitó que se casara la sentencia recurrida y que, en su lugar, se desestimara la demanda.

IV) La representante de la parte actora evacuó el traslado del recurso de casación abogando por su rechazo (fs. 349-355vto.).

V) Por providencia del 27 de junio de 2016, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6o. Turno resolvió conceder el recurso para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 362).

VI) El expediente se recibió en la Corte el 19 de julio de 2016 (fs. 364).

VII) Por providencia No. 1110/2016 se dispuso el pasaje a estudio sucesivo y se llamaron los autos para sentencia (fs. 365vto.).

VIII) Una vez cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, hará lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto y, en su mérito, casará la sentencia recurrida en los siguientes puntos: 1) en cuanto admitió la legitimación activa de AA y la representación de DD de los Santos, en lo que se revocará; 2) en cuanto al porcentaje de incidencia causal que le atribuyó a la participación de las víctimas y a la del Ministerio del Interior, que se fijará en un 80% para las primeras y en un 20% para el segundo, con la natural adecuación a estos porcentajes de los montos objeto de la condena; 3) en cuanto al daño moral de los hermanos de las víctimas, que se desestimará.

II) El caso de autos.

En el caso, resultaron hechos no controvertidos y, además, probados que, aproximadamente a las 21:30 horas del 24 de agosto de 2009, mientras se encontraban recluidos en uno de los boxes del módulo 6 del Complejo C.S.V. a la espera de ser trasladados al Penal de Libertad, los prisioneros GG, HH, DD, II y JJ, en señal de protesta, prendieron fuego uno de los colchones que estaban dentro de su celda. Su intención fue arrojarlo hacia afuera, pero no pudieron, por lo que, inmediatamente, se incendió todo el material que estaba dentro de la celda (prendas de vestir, colchones y frazadas).

A raíz de este suceso, los cinco reclusos fallecieron en el lugar por calcinación e intoxicación por inhalación de humo y de gases tóxicos.

En función de esta plata-forma fáctica descripta sucintamente, la madre, el hermano y la esposa de GG; los padres y los hermanos de HH; y el padre, los hermanos y el hijo de DD demandaron al Ministerio del Interior con el fin de que les indemnizara el daño moral y el lucro cesante que sufrieron en virtud del fallecimiento de sus familiares.

III) En cuanto a la legitimación activa de AA y a la representación de DD.

La mayoría de la Corte, conformada por los S.. Ministros, D.. J.L. y J.C., así como también por el redactor, estima que el agravio es de recibo.

El recurrente se agravió porque, como la decisión que rechazó la legitimación activa de AA y la representación de DD no fue recurrida por los afectados, el tribunal “ad quem” no estaba habilitado para modificar esa resolución.

Le asiste razón al recurrente.

Efectivamente, la Sede “a quo”, por sentencia interlocutoria No. 37 del 30 de junio de 2014, acogió la excepción de falta de legitimación activa de AA y la de falta de representación del adolescente DD (en especial, a fs. 142-144). Y, como correctamente puso de relieve el Ministerio del Interior, esta resolución no fue recurrida por los interesados.

La mayoría de la Corte que conforma este fallo no comparte los argumentos que utilizó el tribunal “ad quem” para volver a analizar la excepción de falta de legitimación activa de AA y la de falta de representación del adolescente DD.

La S. indicó que podía examinar nuevamente esas cuestiones por dos órdenes de razones: en primer lugar, porque la decisora de primera instancia, al dictar la sentencia definitiva, volvió a pronunciarse sobre tales aspectos, manteniendo lo resuelto en la audiencia preliminar; y, en segundo término, porque la representación y la legitimación son relevables de oficio, aun sin expresa invocación de las partes (fs. 325).

El primer argumento esgrimido por el tribunal “ad quem” no basta para autorizar al órgano de segundo grado a reeditar una cuestión que ya había sido resuelta sin que mediara impugnación de la parte interesada. Justamente, la lacónica frase de la jueza “a quo” de que (...) se comparten los fundamentos y la resolución de la sentencia interlocutoria dictada en la audiencia preliminar por el anterior titular de la Sede (fs. 135 y ss., SEI 109-37/2014), (fs. 258 in fine-259) no es idónea para hacer revivir una facultad ya fenecida por la preclusión. En otros términos, esa referencia realizada por la proveyente de primera instancia (que, dicho sea de paso, no aporta nada) no puede servir para mejorar la situación de los actores en cuestión, situación que ellos mismos perjudicaron al no haber impugnado la sentencia interlocutoria que les resultó desfavorable.

En este marco, debido a que no aprovecharon la oportunidad procesal que tuvieron para impugnar la sentencia interlocutoria que les fue adversa (interposición de los recursos de reposición y de apelación en la audiencia preliminar), no puede avalarse el tardío intento de recurrir esa decisión por la vía oblicua de expresar un agravio al adherir a la apelación principal interpuesta por su contraparte (fs. 286-287).

El segundo argumento empleado por la S. tampoco es de recibo.

Precisamente, el hecho de que la representación y la legitimación sean cuestiones que pueden y deben ser relevadas de oficio no significa que el juez pueda subsanar los errores o las estrategias técnicas equivocadas de las partes o de sus abogados, ni supone que pueda retrotraerse el procedimiento pasando por alto lo decidido mediante resoluciones firmes.

Aunque no lo manifestó expresamente, parecería que la S. modificó lo resuelto por la sentencia interlocutoria No. 37/2014 de la Sede “a quo”, al amparo de lo previsto en el art. 216 del C.G.P.

Según esta norma, lo resuelto por...

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