Sentencia Definitiva nº 395/2016 de Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº, 23 de Noviembre de 2016

PonenteDr. Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Apelaciones Penal 2º Tº
JuecesDr. William CORUJO GUARDIA,Dr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO,Dr. Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI
ImportanciaAlta

Sentencia Nº 395 Ministro Redactor:

Dr. D.T.S..

Montevideo, 23 de noviembre de 2016.

VISTOS:

Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “1) AA. Un delito previsto en el artículo 31 del Decreto Ley Nº 14.294 y dos delitos de Soborno, todos en régimen de reiteración real. 2) BB. Un delito de Cohecho Calificado.” IUE:504-125/2013, venidos a conocimiento del Tribunal en razón del recurso de apelación interpuesto por las Defensas contra la Sentencia Nº 17 de fecha 15 de Abril de 2015, dictada por la Señora Juez Letrado de Primera Instancia de San Carlos de 1º Turno, Dra. A.N., con intervención del Señor Fiscal Letrado Departamental, Dr. J.H.P.A..

RESULTANDO:

1) Se aceptan y tienen por reproducidas tanto la descripción de los actos procesales, como la relación de hechos invocados en la Sentencia de Primer Grado, por ajustarse a las emergencias de autos.

2) Por la referida decisión se condenó a AA como autor penalmente responsable de un delito previsto en el artículo 31 del Decreto Ley 14.294 en su redacción dada por el artículo 3º de la Ley 17.016 en la modalidad de venta o negocio de cualquier modo de droga, en régimen de reiteración real con dos delitos de soborno especialmente agravados, a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida, disponiéndose el decomiso del dinero y demás efectos incautados en autos de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley 17.016 y concordantes; siendo de su cargo la obligación de pagar al Estado los gastos de alimentación, vestido y alojamiento conforme al artículo 105 literal e del Código Penal y a BB como autor penalmente responsable de un delito de cohecho calificado a la pena de diecisiete (17) meses de prisión, imponiendo una inhabilitación especial de tres (3) años y una multa de 100 UR, con descuento de la preventiva sufrida, siendo de su cargo los gastos causídicos y carcelarios generados.

Se dispuso la confiscación de la droga incautada y su destrucción conforme lo establecido en el artículo 50 del Decreto Ley 14.294.

Se computaron como circunstancias alteratorias de la responsabilidad para AA las agravantes de la reincidencia (artículo 48 inc. 1 del Código Penal), la continuidad (artículo. 58 C. Penal) y la específica para el delito de soborno de ser el inducido un funcionario policial y el delito sea cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de sus funciones y la calidad de policía sea ostensible para el autor del delito (artículo 159 numeral 1 del Código Penal).

No se relevaron mitigantes.

Para BB se relevó la agravante de prevalecerse de su calidad de funcionario policial (artículo 47 inciso 8º del Código Penal) y la atenuante de la primariedad absoluta (artículo 46 numeral 13 del Código Penal).

3) Contra la citada decisión, el Señor Defensor del encausado AA, Dr. P.P., interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, no obstante no expresó agravios en la oportunidad hábil.

4) El Señor Defensor del encausado BB , Dr. M.F., interpuso en tiempo y forma recurso de apelación para en oportunidad hábil expresar los siguientes agravios:

a) Sostiene que las decisiones del responsable del procedimiento, C.C., no pueden ser atribuidas a su defendido ya que la responsabilidad es personal y surge del Estado Policial (Ley Orgánica Policial y Ley de Procedimiento Policial) que inviste al Superior que dirige el procedimiento la responsabilidad absoluta del mismo.

b) Expresa que las manifestaciones del C. CC dejan en claro que no trasladó a ningún funcionario la responsabilidad del procedimiento, no delegó sino que asumió toda la responsabilidad.

c) Asevera que la decisión de no incautar la droga encontrada y no dar cuenta a la justicia competente fue del C.C. y su defendido sólo se limitó a recibir las órdenes de quien estaba a cargo del procedimiento, cumpliendo así con las disposiciones que su estado policial le imponían en ese momento.

d) Considera que analizando el detalle la prueba existente en autos surge sin dificultades que la gran mayoría de ella nada tiene que ver con BB ni prueba que el mismo haya cometido delito alguno, no siendo posible arribar a una sentencia de condena.

e) S. en definitiva la absolución de su defendido BB.

5) La Fiscalía evacuó el traslado de la expresión de agravios que le fuera conferido expresando en lo esencial:

a) Sostiene que surge probado y está fuera de toda duda razonable que el encausado BB integraba el comando principal de la Seccional Segunda de S.C. cuando realizaron un allanamiento en el domicilio del conocido delincuente AA.

b) Expresa que en el transcurso de la instrucción de la diligencia resultó notorio que la policía femenina DD había hallado droga y dinero en la finca, comunicándoselo a sus superiores CC y BB, los que comenzaron una negociación con AA a raíz de la cual ninguno informó a la autoridad judicial de la existencia del dinero ni de la droga.

c) Manifiesta que los otros policías intervinientes en la diligencia declaran que CC y BB dialogaron con AA en el interior del vehículo de éste, no denunciaron la existencia de la droga a pesar de que ya todos sabían de su existencia y no detuvieron a AA a pesar de lo que se había encontrado e incluso el encausado BB le daba órdenes contradictorias a la policía DD sobre comunicaciones que jamás realizó a otras autoridades policiales.

d) S. se mantenga la sentencia recurrida por ser ajustada a derecho.

6) Se recibió la causa en este Tribunal, se citó para sentencia, fue estudiada por los integrantes del Colegiado y se acordó en la forma ordenada por la ley el siguiente fallo.

CONSIDERANDO:

I) APELACION DE LA DEFENSA DE AA:

El redactor de la presente sentencia, previamente puntualiza que comparte en todos sus términos la posición sustentada por esta S. en cuanto a la elevación del recurso de apelación contra sentencias definitivas, sin expresarse agravios y la aceptación del mismo por el Tribunal. Este tema ha sido debatido en el Acuerdo y podrá ser opinable, pero es la posición firme y fundada del Colegiado con anterior integración y con la presente.

A continuación se transcribirán los principales fundamentos expuestos en la sentencia Nº 500 de fecha 21 de diciembre de 2010, redactada por el Señor Ministro, Dr. J.B..

“A juicio del Colegiado, la decisión de la Señora Juez “ a quo” de franquear la apelación fue correcta, a pesar de no haberse expresado agravios concretos y de quedar el recurso sin contenido.

Si bien son principios rectores de la revisión ante los Cuerpos de Alzada, el “tantum devolutun quantum appellatum” o más corrientemente “no hay apelación sin agravio”, que derivan del lógico efecto devolutivo sobre el mérito, al no presentarse cuestionamientos específicos, debe entenderse que no los hay o que se aceptó tácitamente la legalidad del fallo, lo que conlleva la confirmación de lo dispuesto.

Ahora bien, la cuestión, en materia procesal penal presenta otra interpretación, que la jurisprudencia nacional mayoritaria acompaña, basada principalmente en la trascendencia de los derechos en juego y, en los poderes particulares consagrados al Juzgador de segundo grado por normas legales expresas, diferenciándolo así del abocado a la materia civil. El artículo 255 inciso segundo del Código del Proceso Penal impuso un doble examen, tanto sobre el mérito como en cuanto a la legalidad, en aquellas causas donde recaigan condenas de gran importancia aflictiva para el sujeto pasivo, las cuales fijó en el límite dado por la pena de penitenciaría superior a tres años.

La revisión ordenada legalmente es entonces una forma de garantizar los derechos de los justiciables, irrenunciables por otra parte, precisamente por la magnitud de las condenas en juego y en definitiva con la finalidad de permitir a la Administración de Justicia aquilatar debidamente todo aquello que pueda resultar beneficioso para el reo, con la lógica consecuencia del límite infranqueable del principio “non reformatio in Pejus”.

Con su natural poder de síntesis resumió el Dr. Armando Tommasino “… La segunda instancia penal tiene características propias, que revelan claramente que además del significado común de todo juzgamiento de segundo grado, consecuente a la facultad de impugnación que pueden ejercitar, o no, las partes de todo juicio, en este caso entran en juego otros valores que exceden la autonomía del imputado, cuyo inequívoco carácter protector, convierte al conocimiento del Tribunal, en este supuesto específico, en un instrumento procesal de auténtica garantía…” (Tommasino, A.. Principios, Derechos y G. en el Proceso, pág 62).

Por tanto aparece el decaimiento del principio del efecto devolutivo parcial y toma cuerpo el devolutivo pleno.

El artículo 253 del CPP indica que … “Si el apelante no funda su recurso dentro del plazo señalado, la oficina dará cuenta y procederá a la saca inmediata de los autos…”, lo cual no es sinónimo de tener por desistido al recurrente.

En efecto, para que tan efecto procesal proceda sería menester que la ley así lo establezca, visto lo que se viene de decir sobre las particularidades de la apelación en el proceso penal.

Por si ello fuera poco, alcanza con comparar dentro de la estructura del mismo artículo del CPP donde se señaló la conducta a seguir frente al apelante que no funda sus agravios (art 253 inc 4to), con lo que impone el mismo para quien adhiere a la apelación y no la funda (art 253 inc 8vo), para llegar a la conclusión inequívoca que se establecieron soluciones totalmente antagónicas.

Cuando el legislador al redactar el artículo quiso que se tuviera por desistida la adhesión a la apelación no fundada lo dijo a texto expreso, así “… La adhesión no fundada se rechazará de plano, teniéndose por desistido al adherente…”, mientras que en el caso que nos ocupa no fue así.

La Sala ya se expidió sobre el punto en debate en la Sentencia Nº 239 de fecha 24 de julio de 2008 redactada por el...

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